SAP Madrid 693/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:14461
Número de Recurso613/2003
Número de Resolución693/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00693/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 613 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 440/2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una como apelante INCODA, S.A. e INMORENTA 2 S.A., y de otra, como apelado DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. Barraganes Fernández, sobre ruina física y funcional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la Demanda promovida por la Procuradora, Dª. Carmen Valadés García, en nombre y representación de DIRECCION000 de Majadahonda, contra Inmorenta 2 S.A. e Incoda S.A. debo condenar y condeno a dichas demandadas a que en la proporción en que participaron en la promoción reparen todos los vicios o defectos descritos en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por INCODA, S.A. e INMORENTA 2 S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La demanda dirigida a la reparación de los daños causados por supuestos vicios constructivos en la urbanización litigiosa fue estimada en la sentencia recurrida con base en un fundado dictamen pericial. No obstante se recurre por ambas sociedades inmobiliarias condenadas en su calidad de promotoras de la Urbanización litigiosa, reiterando sus argumentos de oposición a la demanda, que han sido oportunamente contestados por la parte apelada, en razón a la defensa de los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por su orden expositivo, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso, se alegó que tratándose de vicios menores, regía el plazo de caducidad del artículo 1.490, en relación al 1.484 del C.C.

Para resolver esta cuestión la Sala entiende que debe mantenerse el presupuesto fáctico expuesto en la sentencia de primera instancia, y no desvirtuado en apelación, pues hay que precisar que se trata de vicios ruinógenos, no siendo aplicables dichos artículos al presente caso, sino el artículo 1591 del Código Civil, teniendo en cuenta que el certificado final de obra y la entrega de la misma se realizó el 7 de febrero de 1995, que los defectos constructivos origen del litigio se concretaron en la aparición en los portales de distintas fisuras, humedades, e incorrecta conexión del cableado de los porteros automáticos, puestos de manifiesto en la Junta General Ordinaria del 13 de mayo de 1998, según consta en carta remitida a las apeladas el 11 de junio de 1998, posteriormente se detectaron grietas en la piscina que fueron objeto de otra carta dirigida el 26 de abril de 1999 a las promotoras demandadas y que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2000.

Como presupuesto jurídico hay que recordar que el artículo 1591 del Código Civil establece una especial responsabilidad derivada del contrato de obra en el caso de ruina, entendida ésta en un amplio sentido matizado jurisprudencialmente, que se ha discutido en el recurso, cuya especial responsabilidad se da si la ruina tiene lugar en un plazo de caducidad de diez años desde que concluyó la construcción; una vez producidos los vicios ruinógenos en este plazo, comienza el plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación, que es de quince años, establecido con carácter general para las acciones personales en el segundo inciso del artículo 1964 del Código Civil: así, SSTS de 15 octubre 1990 (RJ 1990\7867), 14 febrero 1991 (RJ 1991\1267), 15 octubre 1991 (RJ 1991\7449), 4 noviembre 1992 (RJ 1992\9193), 6 abril 1994 (RJ 1994\2940), 7 febrero 1995 (RJ 1995\3130) y 17 septiembre 1996 (RJ 1996\6724), y la núm. 1124/1998 (Sala de lo Civil), de 28 diciembre, Recurso de Casación núm. 2251/1994. Por lo tanto en este caso no concurre el plazo de caducidad del artículo 1484 del C.C. según se explicó con arreglo a Derecho en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Las recurrentes critican también la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, alegando que los defectos constructivos probados en este procedimiento no pasan de ser meras imperfecciones o defectos puntuales de remates y acabados, reiterando sus argumentos de la primera instancia, y solicitando que no se...

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