SAP Madrid 417/2004, 28 de Mayo de 2004
Ponente | D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2004:7830 |
Número de Recurso | 130/2003 |
Número de Resolución | 417/2004 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00417/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ERA MILENIO, S.L., representado por el Procurador Sr. Pereda Gil y de otra, como apelado Donato, representado por el Procurador Sr. García Gómez sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda formulada por ERA MILENIO, S.L. contra D. Donato, a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra por la entidad actora, con imposición de las costas a ésta última." Notificada dicha resolución a las partes, por ERA MILENIO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Se aceptan los fundamentos de la resolución judicial recurrida.
En el presente litigio se superponen dos contratos: A) el de encargo de venta, de 27 de enero de 2001, sin pacto de exclusiva, según consta en la primera condición particular de la venta, suscrito en Torrejón, obrante al folio 49 y 50 de autos, por la parte vendedora y la agencia GDA Inmobiliarias, que en definitiva conseguiría la compraventa de la vivienda en cuestión. Y, B) el de mandato de venta de 27 de marzo de 2001, en que, según su estipulación A, "el vendedor declara no tener encomendada la operación a terceras personas", según consta al folio 15 de autos, siendo firmado por el vendedor y la agente de ERA MILENIO S.L.
La demanda fue presentada por esta sociedad, solicitando el abono del 3% del importe del precio de la venta, en atención a la estipulación B del contrato de mandato de venta de 27 de marzo de 2001, por supuesta rescisión unilateral del contrato antes de su vencimiento. Siendo desestimada en la sentencia recurrida.
Los motivos del presente recurso son: Incongruencia de la sentencia con la petición de las partes. Error en la interpretación de la relación contractual.
La parte apelada, se opuso a los mismos, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia apelada.
En la sentencia se desestimó la pretensión rectora de autos, porque la empleada de la actora reconoció en juicio que el vendedor le había informado del contrato anterior, y aún así suscribieron el nuevo contrato, lo cual desvirtuó el pacto de exclusividad del segundo contrato, y nada tiene que reclamar la actora.
A este razonamiento contrapone la parte actora en su apelación, que el conocimiento de su empleada del anterior contrato no le vincula, por desconocer dicha circunstancia, debiendo cumplirse la penalización pactada por rescisión unilateral de la estipulación B, inciso final, resarciéndole de los gastos realizados para intentar vender el piso en cuestión. Citando los artículos 1091, 1255 y 1258 del C.C. Y, que la sentencia desestimó la demanda por argumentos no alegados de adverso, a lo que se opuso radicalmente la parte apelada, al manifestar que no hubo incongruencia alguna en la sentencia recurrida, que se basó en el resultado de la testifical planteada por la propia parte demandada. Y, que la empleada firmó el contrato de mandato en representación de la demandante, vinculándole todos sus actos negociales.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la existencia en el presente caso de un contrato de mediación o corretaje concertado entre ambas partes litigantes el día 27 de marzo de 1.991 en virtud del cual el demandado apelado encargó a la actora, la venta de un piso de su propiedad durante seis meses prorrogables por otros seis, salvo comunicación expresa en contrario por cualquiera de las partes, declarando que la venta del inmueble no la tiene encomendada a ningún otro agente, todo ello a cambio de percibir el agente un corretaje u honorarios del 6% (IVA incluido) sobre el precio final de la compraventa, que fue de 16.000.000 pts, según declaró en juicio el demandado. Por lo que en su caso equivaldría a 480.000 pts.
Sin embargo el vendedor no ocultó a la agente que intervino en la operación mediadora y testificó en juicio, el anterior encargo de venta, por lo tanto no puede entenderse subsistente pacto de exclusividad alguno, en ambos contratos, según correctamente se apreció en la sentencia recurrida, no constando la expresión inequívoca de dicha circunstancia en las respectivas redacciones contractuales.
Por lo tanto, no es de recibo la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, que se alega en el primer motivo del recurso, puesto que, con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/2003 (Sala Segunda), de 3 marzo, dictada en el Recurso de Amparo núm. 2507/2000, debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto...
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