SAP Madrid 9/2003, 22 de Octubre de 2003
Ponente | Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2003:11501 |
Número de Recurso | 120/2003 |
Número de Resolución | 9/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
D. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZD. JESUS GAVILAN LOPEZD. ALMUDENA TERESA SEBASTIAN MONTERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 9/2000,procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 120/2003, en los que aparece como parte apelante D. Germán representado por el Procurador D. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ, y asistido por el Letrado D.ANTONIO MARTIN, y como apelado Dª María Milagros, que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto a la misma las actuaciones con los Estrados del Tribunal y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Dª MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA, y asistido por el Letrado Dª DANIELA REYES ANDRES, sobre reclamación de cantidad,y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, con fecha ocho de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Germán, contra la ejecución ordenada en estos autos, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados y hacer pago a la actora Banco Bilbao Vizcaya S.A. de la cantidad de 726.791 pesetas (en su contravalor en euros) de principal, más los intereses pactados en la póliza y gastos de cuenta de los demandados, a quienes se condena asimismo al pago de las costas del juicio».
Notificada la anterior sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado Don Germán, recurso que se sustanció en el Juzgado por el trámite escrito previsto en la nueva LEC, no obstante lo cual se señaló la celebración de vista pública a fin de adaptar el procedimiento a lo normado por la Disposición Transitoria Quinta del aludido texto legal.
La vista pública se celebró con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se exponen.
En la vista celebrada en la sustanciación del recurso, la defensa de la parte apelante ratificó las alegaciones impugnatorias de la sentencia vertidas en el escrito presentado ante el Juzgado en el que, básicamente, se reiteran las excepciones contenidas en el escrito formulando la oposición y, en concreto, se denuncia lo siguiente: A) el Juzgador del primer orden jurisdiccional ha incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones, porque, a su juicio, habiéndose acreditado que para hacer efectivas las 36 cuotas de amortización del préstamo documentado en la póliza que sustenta la demanda, se aperturó la cuenta número NUM000, es un hecho absolutamente incierto que a partir del 1 de mayo de 1995 existiera un saldo deudor en la referida cuenta, toda vez que en la misma estaba domiciliado el cobro de la prestación y subsidio de desempleo percibidos por el apelante desde el 25 de mayo de 1995 al 23 de abril de 1997 como lo prueban los documentos 2 y 3 acompañados con el escrito de oposición y los oficios remitidos al Banco ejecutante, al INEM y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. B) La sentencia es errónea al razonar el rechazo de la iliquidez de la deuda, pues la demandante sostiene en el hecho primero de la demanda que el importe del principal prestado era de 490.00,- pesetas mientras...
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