SAP Madrid 950/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:13276
Número de Recurso656/2003
Número de Resolución950/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00950/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009515 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 656 /2003

Autos: MENOR CUANTIA 428 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Rodolfo

Procurador: JOAQUINA HERNANDEZ VERDE

Contra: Jose Carlos

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Sobre: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Responsabilidad de administradores

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 428/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª Ana Belen Gomez Murillo y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Jose Carlos, incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa del Río Villar, en nombre y representación de Don Rodolfo y seguidos contra Don Jose Carlos en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debo absolver al demandado de cuantas peticiones se hicieron de contrario, no habiendo lugar a declarar al demandado como responsable de la deuda contraída a favor del demandante por la mercantil Nico Mobel 2000, S.L., todo ello haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de julio de 2000--, la representación procesal de Don Rodolfo ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Jose Carlos, de exacción de responsabilidad de administradores sociales, al amparo de los arts. 133 y 135 LSA en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.297.493,- ptas., más los intereses legales de dicha cantidad y las costas de este juicio».

Fundaba dicha pretensión, en apretadísima síntesis, en que el actor fue empleado de la entidad mercantil «Nico Mobel 2000, S.L.» desde el 1 de julio de 1998, y haberse estimado en fecha 10 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid la demanda interpuesta por aquél, se condenó a la empresa a satisfacer la cantidad de 3.440.000,- ptas., más el 10% de interés anual; a su vez, en fecha 19 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid había declarado extinguido el contrato de trabajo y condenó a la empresa a satisfacer al allí y aquí actor la cantidad de 857.493,- ptas., y dictado auto de insolvencia de la empresa. Señalaba que ésta «... se encuentra cerrada, no presenta las cuentas anuales y el capital social es muy inferior a las deudas que mantiene con D. Rodolfo, se encontraría incursa en causa de disolución...», y afirmaba que «... se dan todos los requisitos de los art. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas [...] al no realizar los actos conducentes a la liquidación de la mercantil en cuestión [...] no proceder a liquidar las deudas de la misma con el activo».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de 13 de julio de 2000 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos al demandado con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Por proveído de 16 de mayo de 2001 se declaró al demandado en situación procesal de rebeldía.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2001 en la que con desestimación de la demanda interpuesta absolvía al demandado de las pretensiones formuladas con imposición de costas a la parte actora.

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 11 de octubre de 2001 la representación procesal de Don Rodolfo preparó recurso de apelación, designando como impugnada «... todos los pronunciamientos contenidos en la misma...», al tiempo que manifestaba «... que la sentencia de instancia [sic] interpreta incorrectamente lo establecido en el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, art. 135 de la LSA en relación con el mismo precepto legal, art. 260.4 de la LSA y la jurisprudencia...».

(6) Tenido por preparado y emplazada la parte actora para su interposición, se evacuó el trámite mediante escrito con registro de entrada en fecha 16 de septiembre de 2003 alegando su disconformidad con la fundamentación de la sentencia acerca de la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta del demandado y la lesión patrimonial del demandante. Reproducía los alegatos del escrito de preparación y transcribía diversas resoluciones jurisdiccionales.

TERCERO

Debe partirse de que la demanda, aunque fundada jurídicamente de modo exclusivo en los arts. 133 y 135 LSA, se basa, desde el punto de vista fáctico, como se ha indicado en el ordinal (1) del fundamento jurídico precedente en que la entidad de la que el demandado es administrador único «... se encuentra cerrada, no presenta las cuentas anuales y el capital social es muy inferior a las deudas que mantiene con D. Rodolfo, se encontraría incursa en causa de disolución...».

A propósito de la vexata questio de la causa de pedir, sobre la que se cierne una centenaria polémica científica entre los partidarios de la teoría de la sustanciación y los partidarios de la teoría de la individualización, dos formas de expresión en la demanda de la «causa petendi» o fundamento de la acción. La doctrina mayoritaria considera que la causa de pedir está integrada por dos elementos: el elemento fáctico (o conjunto de hechos) y el elemento jurídico o normativo: el título o razón de pedir; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que le otorgue la eficacia que el actor pretende, es decir, la relación de esos hechos con una determinada norma jurídica. Otro sector doctrinal, por el contrario, no se manifiesta resueltamente partidario de este doble elemento constitutivo e identificados de la causa de pedir, sino que reduce la «causa petendi» a la fundamentación fáctica: el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su petición, Y, consecuentemente, afirma que los posibles puntos de vista jurídicos del estado de hecho presentado por el actor son cuestiones que compete al Juez («da mihi factum et dabo tibi ius»).

Los distintos ordenamientos jurídicos, por su parte, no ofrecen base bastante para configurar y delimitar el concepto «causa petendi»; y la Jurisprudencia tampoco se pronuncia claramente. Lo que si es cierto es que con base en estos dos puntos de vista apuntados anteriormente, la doctrina científica, en una inacabable polémica que dura ya un centenar de años, ha venido adscribiéndose a una de estas teorías: la de la individualización según la cual la causa de pedir está compuesta por dos elementos: los hechos y su calificación jurídica, si bien la alegación de los hechos es posible pero no necesaria, pues lo definitivo es la relación jurídica controvertida) y la de la sustanciación, para la que resulta bastante la alegación de los hechos; para llegar, en la mayoría de los casos, a una postura de síntesis que, se dice, ni todos y sólo los hechos son relevantes para la identificación de la causa de pedir, sino sólo los esenciales, los verdaderamente delimitadores del objeto; ni sólo la relación jurídica controvertida funda en todo caso la causa de pedir, sino que la relación jurídica debe ser delimitada por los hechos que la individualizan. En cualquier caso, aun subsiste un punto de fricción -de gran importancia...

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