SAP Madrid 357/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:1722
Número de Recurso470/2002
Número de Resolución357/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7007914 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2002

Autos: MENOR CUANTIA 168 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Blas, Millán

Procurador: ALICIA GARCIA RODRIGUEZ, SUSANA LINARES GUTIERREZ

Contra:

Procurador:

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 168/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada/apelante D.Millán, representado por la Procuradora Dña.Susana Linares Gutierrez, y demandante/apelante D.Blas, representado por la Procuradora Dña.Alicia García Rodriguez y defendido por Letrado, y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Alicia Garcia Rodriguez, en representación de D.Blas, frente a D.Millán, representado por la Procuradora Dña.Susana Linares Gutierrez, debo declarar y declaro que las obras realizadas por el demandado en el sobreático objeto de autos, exclusivamente en la cubierta (apertura de dos ventanas), así como las efectuadas en la bajocubierta (en cuanto ampliación sobreático) del inmueble situado en DIRECCION000, NUM000 portal NUM001, son indebidas y contrarias a la ley. Condenándole a la demolición de lo ilegalmente construido, volviendo la bajocubierta y la cubierta a la configuración ser y estado que tenía en estado original. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -con registro de entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 17 de marzo de 2000-, la representación procesal de Don Blas, ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a Don Millán en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que "-se declare que las obras realizadas por el demandado en el sobreático del piso NUM002-NUM001 y bajo cubierta del inmueble situado en DIRECCION000, NUM000, portal NUM001, son indebidas y contrarias a la Ley, -condenándosele a la demolición de lo ilegalmente construido, volviendo el bajo cubierta a la configuración, ser y estado que tenía en su estado original, -así como al pago de las costas que se causen en el procedimiento, declarando en la ejecutoria de condena que se pronuncie su mala fe y temeridad...".

En apretada síntesis, fundaba dicha pretensión en que: a) el demandado "sin recabar ni obtener consentimiento ni autorización comunitaria ni administrativa alguna... ha realizado obras en el sobreático de la vivienda de su propiedad que han supuesto la apropiación, al menos parcial del bajo cubierta de la edificación, habilitando su espacio como ampliación de su vivienda", y haber procedido "... incluso a la apertura de dos ventanas al exterior en la cubierta de la edificación, proporcionando de este modo iluminación y ventilación naturales al espacio interior del bajo cubierta, del que, como vivienda, se ha apropiado".

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid este órgano acordó, por proveído de 22 de marzo de 2000 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de abril de 2000, la representación procesal de Don Millán compareció en autos y evacuó contestación a la demanda interpuesta de contrario, reprochando al actor una "actitud envidiosa" por las características y circunstancias de su vivienda respecto de la que es propiedad del demandado. Señalaba que la planta sobreático es de su propiedad exclusiva y no común; haber informado al que fuera presidente de la Comunidad su intención de realizar obras en el sobreático de su propiedad y obtenido el consentimiento del mismo; y que se ha apropiado de nada, en cuanto "... el bajo cubierta no es zona común, sino privativa de Don Millán, y que en nada se ha ampliado la vivienda propiedad de este último, ya que esta planta superior le pertenece real y jurídicamente...". Señalaba que en el Proyecto no se afirma, como pretende el demandante, que la superficie de 35,91 metros cuadrados en bajo cubierta sea "no habitable". Admitía haber realizado obras interiores que no afectan a la estructura del edificio ni a los elementos comunes, y haberlas puesto en conocimiento de la Comunidad. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación -entre los que oponía la "falta de legitimación activa a favor [sic] del demandante"-, terminaba solicitando "... se dicte sentencia absolviendo a mi principal, con expresa imposición de las costas causadas al demandante. Para el supuesto de no estimarse la mencionada falta de legitimación activa, ... debe dictarse sentencia absolviendo de la misma a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

(4) Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, con el resultado que en los autos obra y se expresa, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2002, en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta declaraba que las obras realizadas por el demandado en el sobreático objeto de autos, exclusivamente en la cubierta (apertura de dos ventanas), así como las efectuadas en la bajo cubierta (en cuanto ampliación del sobreático) del inmueble situado en DIRECCION000, NUM000, portal NUM001, son indebidas y contrarias a la Ley, y le condenaba a la demolición de lo ilegalmente construido, volviendo el bajo cubierta y la cubierta a la configuración, ser y estado que tenía en estado original, sin pronunciamiento respecto de las costas causadas.

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 20 de febrero de 2002, la representación procesal de Don Millán preparaba recurso de apelación, designando como impugnados los pronunciamientos relativos a la ilegalidad de la construcción de dos ventanas en la bajo cubierta y la ampliación del sobreático en 6,11 metros cuadrados.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de febrero de 2002, la representación procesal de Don Blas preparó recurso de apelación designando como pronunciamientos impugnados la estimación parcial de la demanda y la omisión de condena al pago de las costas.

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de marzo de 2002, la representación procesal de Don Blas interpuso el recurso de apelación anunciado, en el que argumentaba la falta de fundamentación de la resolución recurrida, que "sustancialmente lo concedido es lo solicitado por el actor" y consecuentemente que la estimación de la demanda ha de considerarse total y no parcial, y, por ende, deberían haberse impuesto al demandado las costas procesales de la primera instancia.

(8) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 2 de abril de 2002, la representación procesal de Don Millán interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las siguientes alegaciones:

  1. "no ampliación del sobreático propiedad de Don Millán", al socaire de la cual afirmaba que "... el Juzgado comete errores importantes en la apreciación de la prueba". Señalaba que el perito no ha hecho las mediciones correctamente, y concluía que en realidad la superficie de la vivienda del recurrente no sólo no se ha incrementado "... sino que la misma se ha disminuido en 4,26 m2"; que "... la pérdida de superficie debemos aplicarla a la planta sobreático"; y que "... es imposible que mi mandante se haya apropiado indebidamente de zona común alguna, como manifiesta la sentencia apelada...";

  2. "Legalidad de las obras realizadas en la planta sobreático".

    En rigor no es este un verdadero motivo de recurso, sino una contraargumentación a lo inicialmente pretendido por el demandante, lo que es impropio de la sede en la que se...

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