SAP Madrid 393/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:2966
Número de Recurso736/2002
Número de Resolución393/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7012585 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 736 /2002

Autos: JUICIO VERBAL 52 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: COOPERATIVA DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA CEBADA

Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Contra: Narciso

Procurador:

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dos de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 52/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante COOPERATIVA DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA CEBADA, representado por el Procurador D. José Luis García Guardia y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, D.Narciso, defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D.Narciso, contra C.O.M.E.C.E. (MERCADO DE LA CEBADA), debo CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la parte actora la suma de CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS (41.390 ptas.) (248,76 euros), asi como al pago de los intereses a los que se refiere el fundamento jurídico tercero. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan contradichos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante demanda sucinta presentada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 16 de enero de 2002, Don Narciso ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Cebada (Madrid), en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a la demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 41.390,- pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que entre las 17.00 y las 20.00 horas del día 24 de octubre de 2001, hallándose estacionado el vehículo propiedad del actor Peugeot 504 D matrícula H-....-HF en el parking vigilado del Mercado de la Cebada, del que a la sazón es abonado, le dañaron las cerraduras de la portezuela delantera derecha y del maletero, cuya reparación ha importado la cantidad de 41.390,- ptas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda en fecha 17 de enero de 2002 al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid este órgano, por Auto de fecha 18 de enero de 2002 acordó la admisión a trámite de la misma y la comunicación a la parte demandada con citación de ambas partes a la celebración del correspondiente juicio verbal para la audiencia del día 21 de febrero de 2002, en el que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(3) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2002 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte demandada vencida preparó, mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de marzo de 2002, recurso de apelación, aduciendo «infracción de normas y garantías procesales causando clara indefensión para mi representada en concreto se han vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española y el 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que esta parte entiende... que existe error en la apreciación de la prueba, ya que de la practicada en el juicio no ha quedado acreditado que los hechos denunciados sucedieran en el aparcamiento de la mi mandante...».

(5) Acordado de conformidad y tras el oportuno emplazamiento la parte demandada vencida interpuso, mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de abril de 2002 el recurso de apelación preparado con fundamento, en apretada síntesis, en: a) Error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditado que la rotura de las cerraduras ocurriese en el aparcamiento, sin que pueda atribuirse a la carta remitida por el Mercado una significación de la que carece; b) que el contrato que vincula a las partes es de alquiler de una plaza de garaje y no de depósito.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 9 de mayo de 2002 Don Narciso se opuso al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

I. Preliminar

Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto dos yerros en que incurre la parte demandada-apelante: de una parte, al no formular correctamente el primer motivo del recurso, por confundir el ámbito que en puridad técnico-jurídica corresponde a la invocada «infracción de normas y garantías procesales»; y, de otra.

CUARTO

A) En efecto, el art. 459 LEC 1/2000 previene que: «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras ?v. gr., las atinentes al fondo?, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueron desestimadas. En cambio, si el defecto procesal de que se trate afecta a la resolución definitiva del proceso, no hay trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

La falta ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata. La reclamación debe «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta (SS. de 28 de septiembre de 1948; 28 de junio de 1952; 3 de octubre ed 1963; 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987)...» (S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991; Colex Data, 91C608).

La reclamación se efectuará, de ordinario mediante recurso de reposición aun cuando en relación con determinadas actuaciones orales, se previene la realización de protesta o reserva. La ausencia de ésta impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia. A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en el segundo grado jurisdiccional apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2).

No obstante, con referencia al recurso de casación tiene declarado el Tribunal Supremo que: «... La claudicación del primero de los motivos de casación, articulado al amparo del núm. 3.º del artículo 1.692 (LEC de 1881), es consecuencia de la omisión por el actor, que denuncia infracción...

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