SAP Madrid 524/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:5316
Número de Recurso68/2003
Número de Resolución524/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000724 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 66 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 463 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: ALBARDIA Y SANTOS, S.L.

Procurador: IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Contra: Soledad

Procurador: JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE PALACIOS

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a quince de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 463/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante ALBARDIA Y SANTOS, S.L., representado por la Procuradora Dña.Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, DÑA.Soledad, representado por el Procurador D.Jose Antonio Vicente-Arche Palacios y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "1º.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ALBARDIA & SANTOS, S.L., contra DÑA.Soledad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de NOVIECIENTOS UNO CON CINCUENTA Y DOS EUROS, más el interés legal de la misma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta Sentencia. 2.- Sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 5 de junio de 2002, la representación procesal de la entidad mercantil «Albardía & Santos, S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Juan María y Doña Soledad, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se acuerde condenar a Don Juan María y Doña Soledad al pago de la suma anteriormente mencionada [recte: 2.704,55 Euros] más los intereses producidos desde la perfección del contrato pretendido... condenándosele [sic] igualmente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda en fecha 10 de junio de 2002 al Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 13 de junio de 2002 dejar sin curso la demanda hasta tanto se presentase por la parte actora un juego de copias de la demanda y documentos presentados.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de junio de 2002 la representación procesal de la parte demandante manifestó su «... intención de desistir de la presente demanda respecto del codemandado Don Juan María...» y solicitaba la admisión de la demanda respecto de Doña Soledad.

(4) Por Auto de 21 de junio de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del día 25 de septiembre de 2002.

(5) Ratificada la demanda y opuesta la demandada a su acogimiento y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2002 en la que con acogimiento parcial de la demanda presentada condenaba a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 901,52 Euros, más el interés legal de la misma incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución dictada.

(6) Frente a dicha resolución, la parte actora parcialmente vencida preparó recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 9 de octubre de 2002 en el que designaba como impugnados «...todos los pronunciamientos contenidos en el fallo».

(7) Tenido por preparado y tras el oportuno emplazamiento, se interpuso el recurso mediante escrito con registro de entrada en fecha 20 de diciembre de 2002, con fundamento, en apretada síntesis, en los siguientes motivos: a) «... vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de una adecuada motivación, en cuanto que la reducción de los honorarios que se establece no aparece fundada en Derecho». Argumentaba, en sustancia que «... hay en la sentencia impugnada una reproducción literal del esquema argumental de la sentencia del Tribunal Supremo que sirvió para fundamentar una reducción de la comisión del 5% al 3%, pero en la sentencia impugnada se repite tal argumentación para justificar una reducción del 3% al 1%. Aparece con toda claridad comparando ambas sentencias, que la reducción de los honorarios del mediador al 1% es absolutamente arbitraria»; b) Violación del artículo 1258 del Código Civil», con argumentación sustancialmente coincidente con la del motivo precedente; y, c) «Con carácter subsidiario... infracción del artículo 1.287 del Código Civil», con idéntico sustento.

(5) La parte demandada se opuso, mediante escrito con registro de entrada en fecha 9 de enero de 2003, al acogimiento del recurso articulado de adverso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primer grado.

TERCERO

Parece conveniente dejar sentada la doctrina general en primer lugar sobre la naturaleza jurídica y contenido de la actividad de los agentes de la Propiedad Inmobiliaria en las compraventas de inmuebles y después la de la naturaleza jurídica y efectos de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos en general y en el de compraventa en particular, para luego aplicarla a los hechos objeto de la presente litis y, comenzando por la primera, hemos de señalar que el contrato de mediación o corretaje en general, no regulado en el Código Civil, fue introducido en el tráfico jurídico en virtud del principio de libertad de pactos que proclama el artículo 1255 del Código Civil e incorporado a nuestro Derecho por la jurisprudencia, que lo define como aquel contrato por el que una persona --oferente o comitente-- encarga a otra --corredor o mediador-- que le informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona distinta un negocio jurídico o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado conseguir su realización, comprometiéndose a cambio a satisfacer una retribución o comisión en el supuesto que ese ulterior convenio llegue a perfeccionarse, constituyendo un contrato principal y autónomo, con sustantividad propia, aunque preliminar y preparatorio de otro de naturaleza consensual y bilateral al imponer a las partes derechos y obligaciones recíprocos, regulándose por los pactos convenidos por las propias partes, en su defecto, por las normas de los contratos que le sean afines -mandato, comisión mercantil ..., etc.- y, en último término, por las generales de las obligaciones y contratos, siendo lo característico de la mediación o corretaje que el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes (Ss. de 5 de julio de 1946, 23 de octubre de 1959, 2 de mayo de 1963, 21 de octubre de 1965, 1 de marzo de 1988, 6 de octubre de 1990, 8 de abril de 1991 y 10 de marzo de 1992); y entre las modalidades del contrato general de mediación o corretaje está el específico que la doctrina viene denominando «contrato de agencia inmobiliaria» y respecto del cual la jurisprudencia tiene declarado, de un lado, que en él predomina la función de gestión mediadora y por ello se reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar del agente en su condición de intermediario para que, por sus relaciones en el mercado inmobiliario, oferte a la venta determinado bien inmueble, aportando los datos del mismo y su precio inicial que sólo suele ser indicativo, de otro, que el agente «salvo apoderamiento o representación expresa», en principio, no interviene directamente en la conclusión o perfección de la compraventa final y sólo coadyuva eficazmente a la misma, su función es predominantemente progestoría al hacer posible contratar a otros y cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que en principio han de celebrar el futuro convenio final, lo cual se conforma a la normativa de su actividad profesional contenida en el Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Profesión de...

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