SAP Madrid, 11 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2003:11049
Número de Recurso859/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7012355 /2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 859 /2001

Autos: INCIDENTES 35 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: Jose María, Alonso EDICIONES ZETA,

S.A.

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO,

Contra: Lucas, Elena

Procurador: JOSE BUENAVENTURA TEJEDOR MOYANO,

PONENTE: Ilmo. Sr. D. José González Olleros

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. José González Olleros

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a once de octubre de dos mil tres

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 35/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, sobre derecho a la intimidad y propia imagen. Falta de legitimación pasiva. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Error en la valoración de la prueba, seguidos entre partes, de una, como apelante EDICIONES ZETA, S.A., D. Alonso Y D. Jose María ,representados por el Procurador Felipe Juanas Blanco y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, D. Lucas Y Dª Elena, representados por el Procurador D. José Tejedor Moyano y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. José González Olleros.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por los demandados y estimando la demandada planteada por D. JOSE TEJEDOR MOYANO en nombre y representación de D. Lucas Y Dª Elena, debo declarar y declaro que los demandados D. Jose María D. Alonso, EDICIONES ZETA S.A. han cometido una intromisión en el derecho a la propia imagen de los demandantes, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a publicar a su costa en la Revista Interviu, una vez sea firme la presente resolución la parte dispositiva o fallo de esta sentencia y a indemnizar a los actores en cuantía que se cuantifica en VEINTICINCO MILLONES para cada uno de ellos, en total cincuenta millones de pesetas, que devengará el interés establecido en el Art. 921 de la L.E.C. desde la sentencia así como a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes Ediciones Z. S.A., D.Alonso y D.Jose María, codemandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrado Juez de 1ª inscia nº 10 de Madrid con fecha 29 de Junio de 2.001, estimatoria de la demanda de infracción al derecho a la propia imagen, interpuesta por los actores y hoy apelados D.Lucas y Dª Elena, denunciando en esta alzada como motivos de apelación en primer termino la ya alegada falta de legitimación de todos los codemandados, en segundo lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la Agencia vendedora de las fotografías en las que se sustenta la demanda y por ultimo infracción del art.7.5 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Los hechos origen de la demanda tienen su origen en la publicación en su nº 1.161 del día 2 de Agosto de 1.998 por la Revista "Intervíu" editada por Ediciones Zeta S.A., cuyo DIRECCION000 es D.Alonso, de un reportaje firmado por el codemandado D.Jose María bajo el seudónimo de "Carlos Jesús" acompañado de una serie de fotografías en las que los demandantes hoy apelados aparecen bañándose desnudos en la Playa Jandia de Fuerteventura,. Posteriormente la misma Revista en su nº NUM000 del día 14 de Septiembre de ese mismo año publica una de las precitadas fotografías de la actora Dª Elena.

La Juzgadora de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por los codemandados, estimó la demanda interpuesta considerando que los demandados habían incurrido en violación del derecho a la propia imagen de los demandantes, condenando solidariamente a los demandados a publicar a su costa en la Revista Interviu el fallo de la sentencia así como a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 25.000.000 pts.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso insisten los demandados apelantes en su falta de legitimación pasiva, la de Ediciones Zeta S,.A. por no haber tenido intervención alguna en la confección, redacción o autoría del artículo periodístico publicado, habiéndose limitado a comprar el reportaje fotográfico a la Agencia Ares; la de d.Alonso, DIRECCION000 de la publicación también por su falta de intervención en dicho reportaje y por ultimo la de D.Jose María por haberse limitado a teclear el texto que el fue remitido por la Agencia Ares, legitimación pasiva que en todo caso solo debería ostentar la precitada Agencia, que no ha fue demandada, ya que el art.65.2 de la Ley de Prensa E Imprenta debe entenderse derogado por inconstitucional.

Sin que los estrechos márgenes de una resolución judicial sean el cauce adecuado para hacer un estudio sobre la legitimación, y para rechazar una vez la opuesta excepción, baste decir que, tal y como se desprende del art.65.2 de la Ley 14/66 de Prensa e Imprenta y de los arts 1.902 y 1.903 del C.C., es evidente que en último término la acción ejercitada es una acción resarcitoria del derecho de los demandantes que entienden lesionado su derecho a la intimidad. El precitado articulo de la Ley de Prensa permite acumular la pretensión deducida contra el autor, si éste es conocido, así como contra el DIRECCION000 de la Publicación y a la Empresa Editora con carácter solidario, pues estos últimos pueden ser responsables por culpa "in vigilando o in eligiendo", ya que en el sistema de graduación de culpas, generadores de la responsabilidad extracontractual a la entidad editora corresponde al menos un deber de vigilancia respecto a la actividad de sus propios empleados, habiendo reconocido el T.C. en Sentencia 172/1990 de 12 de noviembre, la aplicación de dicho articulo fundando la culpa del DIRECCION000 del medio periodístico o del Editor, dado que, ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el periódico difunde. Consiguientemente y por lo expuesto ostentan legitimación pasiva no solo la Empresa Editora del medio o Revista que publicó el reportaje sino también el DIRECCION000 de la publicación que como superior jerárquico la autorizó y desde luego el autor del reportaje como responsable directo por la autora del mismo. Así lo ha reconocido el T.S. en Sentencias de 16 de Enero de 1.991, 29 de Septiembre de 1.992 y 20 de Mayo de 1.993 y el Tribunal Constitucional en Sentencias 171/88, 437/88, 529/88, 757/88, 33/89, 900/89, 171/90, 172/90, 318/90, 555/90, 710/90 y 957/90). Finalmente el carácter solidario de su responsabilidad, viene determinado por la imposibilidad de individualizarla entre los codemandados, o de establecerla de forma subsidiaria ya que no cabe establecer una jerarquización en el presupuesto causal, que justificara una condena subsidiaria de la empresa editora, respecto del responsable principal y directo, tal como sostiene reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias tales como las de 6 de marzo de 1.986 y 10 de mayo de 1.989.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos opuestos, consistente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la Agencia de Prensa Ares titular de los derechos de comercialización en exclusiva de las imágenes y texto que se dice fueron adquiridos por la editora demandada, y es que sin necesidad de entrar en el desarrollo doctrinal de la institución del litisconsorcio y de las consecuencias que su eventual apreciación podría producir baste decir que el T.S. en Sentencia de 6 de Mayo de 2.002 ha dicho que el mismo Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 1989, expresa que "según doctrina de esta Sala, la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el art. 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988, lo que supone la aplicación del art. 1.144 del Código civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990 , destacó como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. De ahí el que...

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