SAP Madrid 274/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2004:6376
Número de Recurso763/2002
Número de Resolución274/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00274/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 274/04

RECURSO DE APELACION: 763/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 596/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 763/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Vicente, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín; y de otra, como demandada y hoy apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto; sobre contrato de venta de cartera.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha quince de febrero de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente contra REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones instadas por el actor, sin expresa condena en costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Vicente, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que ha existido una errónea interpretación de las cláusulas contractuales, en base a las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, dado que a juicio de la parte actora y ahora apelante debe buscarse en dicha labor de interpretación la voluntad común de los contratantes, debe entenderse que el contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 1990 debía mantener su vigencia y, por lo tanto, la obligación de pago de la entidad apelada.

Tal como se recoge en la sentencia apelada y en el escrito de impugnación ha de ponerse de relieve que de las reglas que el Código Civil establece en materia de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289, ha de prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, es decir, que si bien debe estarse a la interpretación literal de las cláusulas contractuales, cuando dicha literalidad no coincide o no sea acorde con la voluntad de las partes, deberá indagarse la voluntad concorde de las mismas.

Las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 constituyen «un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal» (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 [RJ 1991\3626], 29 de mayo de 1994 [sic] y 30 de diciembre de 2002 [RJ 2003\1334]).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2002 (RJ 2002\9264) «... sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la Sentencia de 2 de marzo de 1998 (RJ 1998\1043) que "ya la sentencia de 3 de febrero de 1988 (RJ 1988\588) estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado 'canon de la totalidad', pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 del Código Civil, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical"...».

En base a dichas normas de interpretación de los contratos la sentencia que es objeto de impugnación lleva a la conclusión que aún en el supuesto en el que se haya procedido al despido improcedente del actor debe entenderse resuelto el contrato de 1 de enero de 1990, y ,por lo tanto, cesar la obligación de pago de la entidad Reale Autos Seguros.

Tercero

En la condición primera del contrato de fecha 1 de enero de 1990, por el que el actor procedió a ceder su cartera de seguros a la entidad demandada, se pactó que los empleados adheridos a dicho contrato cobrarían mientras prestasen sus servicios en la sociedad una cantidad fija anual que comprende las comisiones devengadas de su cartera al 31 de diciembre de 1989.

Ahora bien, las dudas interpretativas que se plantean con relación a dicho contrato...

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