SAP Madrid 201/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2003:3039
Número de Recurso57/2003
Número de Resolución201/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. MANUELA CARMENA CASTRILLODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION N°: 57/03

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 331/02

JUZGADO DE LO PENAL N° 22 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 201/03

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación procesal de Ignacio y Ángel, contra la sentencia dictada con fecha seis de noviembre de dos mil dos, en Procedimiento Abreviado 331/02 por el Juzgado de lo Penal n° 22 de los de Madrid. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha seis de noviembre de dos mil dos se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 331/02 por el Juzgado de lo Penal n° 22 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Los acusado, Ángel, con ordinal de informática n° NUM000, y Ignacio, con DNI. n° NUM001 y ordinal de informática n° 802908731, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; puestos de común acuerdo y con el fin de utilizarla temporalmente, fueron sorprendidos sobre las 16 30 horas del día 15-04-2002, a bordo de la motocicleta Piaggio modelo Skipper 150, matrícula D-....-DZ, la cual había sido sustraída a su propietario entre las 14 horas del día 14-04-2002 y las 9 horas del día 15-04-2002, quien la había dejado estacionada a la altura del número 7 de la C/ Puerto de Almansa, de Madrid, tras forzar la cerradura del motor de arranque.

El perjudicado ha renunciado a toda indemnización.

No consta la participación de los acusados en la sustracción de la motocicleta ni en el apoderamiento de los objetos que el propietario guardaba en el baúl portaequipaje.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel y a Ignacio, como responsables en concepto de autores, de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR, ya tipificado, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS A CADA UNO DE ELLOS, y ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS POR MITAD, ABSOLVIÉNDOLES de la falta de HURTO por la que vienen siendo acusados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez en nombre y representación procesal de Ignacio y Ángel.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento Quicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclama- do por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11)....".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El artículo 516 bis del anterior Código Penal, único del Capitulo II Bis del Título XIII de su Libro II, regulaba el delito denominado de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos.

El núcleo de la conducta típica aparece descrito mediante el significante "utilizar", cuyo significado comprende todos los actos de uso, disfrute, utilización o aprovechamiento. Se trataba, pues, de un concepto semánticamente muy amplio, que permitía incluir -como fue doctrina jurisprudencia) reiterada sin fisuras durante lustros- el mero hecho de viajar en el vehículo siendo consciente de la falta de autorización de su legítimo poseedor o de su titular para hacerlo.

El capítulo IV del Título XIII del Libro II del Código Penal vigente, epigrafiado "del robo y hurto de uso de vehículos" está integrado igualmente por un solo artículo, el 244, cuyo tenor literal es el siguiente:

"... 1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

"2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

"3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

"4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo...

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