SAP Madrid 88/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2003:1556
Número de Recurso27/2003
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZD. EDILBERTO GALAN PARRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 27/03

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 381/00

JUZGADO DE LO PENAL N° 3 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

D. EDILBERTO GALAN PARRILLA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 88/03

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ y D. EDILBERTO GALAN PARRILLA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, en Procedimiento Abreviado 381/00 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 381/00 por el Juzgado de lo penal n° 3 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a las 21'45 horas del 26 de marzo de 1997, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaron su capacidad de atención, control y reflejos circuló con el vehículo Y-....-YS por la c/ Mar Caspio y colisionó con el turismo F-....-EL, aparcado correctamente, cuyo propietario no reclama por los daños. El acusado se negó a practicar la prueba de alcoholemia cuando fue requerido para ello

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"En atención a lo expuesto, he acordado CONDENAR A Marcelino, como autor de los siguientes delitos, concurriendo la atenuante de embriaguez en el segundo:

1) de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, a la pena de tres meses de multa, cuota de 3 Euros al día, responsabilidad personal subsidiaria de 45 días y, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un años y un día.

2) De un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena.

El acusado pagará las costas "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación procesal de Marcelino.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11)....".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO
  1. El delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de sustancias psicoactivas.

    En el curso de su interrogatorio, el acusado admite haber consumidos cerveza en el tiempo que medió entre la colisión y la llegada de los Agentes de la Autoridad que intentaron someterlo a comprobación alcoholimétrica.

    El descargo dado por el conductor acusado es escasamente verosímil a la luz de las enseñanzas de la experiencia vulgar.

    Los síntomas de alcoholemia que describen los testigos presenciales (y se hacen constar, en parte, en el informe del servicio sanitario que lo atendió) no se corresponden con los que podía producir el consumo inmediato anterior de dos latas de cerveza, teniendo en cuenta el volumen de líquido ingerido, la graduación alcohólica media de la cerveza y la fase incipiente de absorción en que tendría que encontrarse el conductor, salvo que padeciese una patología que sugiere pero que no probó en juicio.

    El tipo de colisión que protagonizó el apelante es característico del descuido propio de la reducción de las facultades de percepción, de atención, de análisis crítico de situación y de control psicomotriz típicos de la intoxicación etílica aguda.

  2. El delito de desobediencia al requerimiento de práctica de comprobación alcoholimétrica.

    El mismo acusado admite que se negó a la práctica de la comprobación alcoholimétrica, alegando pretextos escasamente racionales. Da la impresión de que trataba de ganar tiempo a fin de consguir que fuesen disipándose los síntomas de la alcoholemia.

    El mismo recurrente incurre en contradicción, ya que, de haber hecho presente a los funcionarios policiales que acababa de consumir cerveza, éstos suspenderían la comprobación hasta que transcurriese el tiempo mínimo legalmente establecido, o...

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