SAP Madrid 27/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2002:435
Número de Recurso92/2001
Número de Resolución27/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION N° 9/02 RJ

JUICIO DE FALTAS N° 92/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 de Valdemoro

SENTENCIA N°: 27/02

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil dos.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra.. Dª. Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Valdemoro, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil uno, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Leticia y parte apelada D. Roberto y Mutua Madrileña del Taxi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Valdemoro, se dictó sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil uno, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: Sobre las 15.50 horas del día 8.10.99, la denunciante Doña Leticia, viajaba como ocupante en el vehículo Opel kadett K-....-KC conducido por D. Federico. Cuando dicho vehículo se encontraba detenido a la altura del Km. 24 de la nacional IV, dada la retención del tráfico existente, fue golpeado en su parte trasera por el vehículo Volkswagen Golf H-.....HE, conducido por D. Roberto, asegurado en la Cía aseguradora MMT. La colisión consistente en un golpe por alcance, fue debida a que el denunciado no se apercibió de que, el vehículo K-....-KC se encontraba parado, bien por circular a una velocidad indebida, bien por no guardar la distancia de seguridad que le era exigible, no guardando, en suma, la diligencia que le era exigible en la conducción habida cuenta de las circunstancias del tráfico.

Segundo

A consecuencia de la colisión, además de los desperfectos sufridos por el Opel kadett, la denunciante resultó con lesiones consistentes en esguince cervical para cuya sanación precisó de 150 días de los que 90 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Además, le han quedado a la perjudicada las siguientes secuelas. Síndrome cervical postraumático, lumbocialtalgia así como una hernia discal sin operar y con sintomatología. "

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de una falta del art. 621.1 y 4 del Código penal a la pena de 15 días de multa a razón de 500.-Ptas/dia a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnice a Doña Leticia, de la forma expuesta en el fundamento jurídico 2 de la presente resolución, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria por tales cantidades de la Cía MMT.

Asimismo se condena al denunciado al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Leticia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 9 de 2.002 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NO SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se denuncia por el recurrente, entre otros extremos, la incongruencia jurídica en que incurre la sentencia impugnada al omitirse en la misma todo razonamiento y decisión sobre la petición de intereses interesada por el mismo en el acto del juicio oral al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95.

La incongruencia omisiva conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, también conocida como "fallo corto", debe apreciarse (S.T.S. 07.07.2000) cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso (normalmente en las conclusiones definitivas). La resolución del órgano jurisdiccional debe ser explícita y directa, aunque debe entenderse igualmente válida la que sea implícita siempre que la resolución de que se trate sea manifiestamente incompatible con la pretensión de la parte.

En el mismo sentido la S.T.S. 26.05.00 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, que se haya omitido en la sentencia en la...

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