SAP Madrid 551/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2002:9497
Número de Recurso282/2002
Número de Resolución551/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Dª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACIDª. MARIA VICTORIA CALLE RODRIGUEZ

Rollo de Apelación n° 282-2002 RP

Juicio Oral n° 69/02

Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid

SENTENCIA

N° 551/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Victoria Calle Rodriguez

En Madrid a diecisiete de julio de dos mil dos.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación n° 282/02 contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n° 69/02, interpuesto por la representación de Lázaro, siendo parte apelada el M. Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de mayo de 2002 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Ha quedado debidamente probado y así se declara que el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 15,45 horas del día 15 de febrero de 2000 abordó a la súbdita canadiense Carla que transitaba acompañada de su marido por la C/ Puerta del Sol, de Madrid, a la que de un tirón el acusado quitó el bolso que portaba en la mano, en la que se aguardaban la documentación y efectos personales, cuarenta dólares canadienses y ciento cincuenta dólares USA.

Una vez tuvo el bolso en su poder se dio a la fuga, dirigiéndose a la carrera hasta el bar denominado Valladolid, sito en el n° 5 de la C/ Cádiz de Madrid, en el que entró precipitadamente dirigiéndose directamente a los lavabos que se encuentran en la planta sótano del establecimiento. Esta precitada entrada en los lavabos hizo sospechar a los empleados del bar de que algo anómalo sucedía por lo que llamaron a la policía. Minutos después hicieron acto de presencia en el bar dos agentes de policía uniformados que a instancia de los empleados del local bajaron a los lavabos en cuyo interior sorprendieron al acusado cuando se encontraba registrando el bolso antes indicado, recuperando él mismo con todo lo que se guardaba en su interior. A continuación procedieron a subir con el acusado a la planta del bar, momento en que llegaron al lugar Carla y su marido, que habían seguido al acusado a instancia de otros viandantes, y que al verlos el acusado procedió a insultar a los empleados del establecimiento al tiempo que decía que iba a quemarles el bar, ante lo que el agente n° NUM001 decidió bajar con el acusado a la planta de los lavabos mientras su compañero practicaba las diligencias oportunas con los súbditos canadienses. Una vez en esta planta sótano el acusado propinó una patada en la rodilla al agente NUM000, ocasionándole una contusión, para darse a continuación a la fuga subiendo las escaleras hasta la planta superior, lo que no consiguió al ser detenido por el agente que allí se encontraba tomando declaración a los testigos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno al acusado Lázaro, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas. Un delito de atentado y una falta de malos tratos de obra, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, un año de prisión, con la accesoria antes indicada, por el delito de atentado, y diez días multa con cuota diaria de 1,20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por la falta. Así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Lázaro se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el M. Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se revocan parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"Primero.- Don Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 15,45 horas del día 15 de febrero de 2000 se acercó a la súbdita canadiense Carla que transitaba acompañada de su marido por la Puerta del Sol de Madrid, sustrayéndole el bolso en el que guardaban documentación y efectos personales, cuarenta dólares canadienses y ciento cincuenta dólares USA.

Segundo

Una vez tuvo el bolso en su poder don Lázaro se dio a la fuga dirigiéndose a la carrera hasta el bar denominado Valladolid, sito en el n° 5 de la calle Cádiz de Madrid, en el que entró precipitadamente dirigiéndose, directamente a los lavabos que se encuentran en la planta sótano del establecimiento. Esta precitada entrada en los lavabos hizo sospechar a los empleados del bar de que algo anómalo sucedía por lo que llamaron a la policía. Minutos después hicieron acto de presencia en el bar dos agentes de policía uniformados que a instancia de los empleados del local bajaron a los lavabos en cuyo interior sorprendieron al acusado cuando se encontraba registrando el bolso antes indicado, recuperando él mismo con todo lo que se guardaba en su interior. A continuación procedieron a subir con el acusado a la planta del bar, momento en que llegaron al lugar Carla y su marido, que habían seguido al acusado a instancia de otros viandantes y que, al verlos, el acusado don Lázaro procedió a insultar a los empleados del establecimiento, al tiempo que decía que iba a quemarles el bar, ante lo que el agente de Policía Nacional n° NUM001 decidió bajar con el acusado a la planta de los lavabos mientras su compañero practicaba las diligencias oportunas con los súbditos canadienses.

Tercero

Una vez en esta planta sótano el acusado don Lázaro, con la intención de darse a la fuga, propinó una patada en la rodilla al funcionario de la Policía Nacional n° NUM000, ocasionándole una contusión, para darse a continuación a la fuga subiendo las escaleras hasta la planta superior, lo que no consiguió al ser detenido por el agente que allí se encontraba tomando declaración a los testigos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente alega quebrantamiento de las normas constitucionales del artículo 24,2 de la Constitución por considerar que la modificación que realiza el Ministerio Fiscal considerando que el posible delito de robo con violencia se realizó de forma consumada, a diferencia de la calificación provisional que considero que fue en grado de tentativa, no está corroborada por pruebas practicadas en plenario, sin que el acusado pudiera disponer de los bienes supuestamente sustraídos. También alega vulneración del principio jurídico in dubio pro reo tanto respecto al delito de robo con violencia, ya que en ningún momento se tomó declaración a los turistas para que refirieran cómo ocurrieron los hechos y respecto a que las víctimas en ningún momento perdieron de vista al acusado hasta que en éste entró al bar Valladolid, así como la aplicación de dicho principio in dubio pro reo en el delito de atentado pues "es bastante improbable que el acusado se rebelara contra un funcionario policial", una vez esposado, después de haber estado de forma más pacífica retenido por los propietarios del bar, alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba considerando que la prueba existente es indiciaria y respecto a la testifical del perjudicado inexistente, al valorar en términos de exclusiva referencia y no sometida al contraste que suponga la capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Segundo

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia

Tercero

El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la...

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