SAP Madrid, 6 de Octubre de 2001

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:13588
Número de Recurso547/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 547/2000

Autos: 759/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 13 DE MADRID

Demandante/Apelante: Sergio

Procurador: SRA. DEL ARCO HERRERO

Demandado/Apelado: ZURICH S.A., ANTES CAUDAL DE SEGUROS, S.A.

Procurador: SR. GRANIZO PALOMEQUE

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos n° 759/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Sergio, con D.N.I. n° NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña del Arco Herrero y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (antes Caudal de Seguros S.A.), representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida de Letrado no habiendo comparecido el codemandado D. Cristobal, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 1 de marzo de 2.000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA Dª. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Sergio, CONTRA ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, Y CONTRA D. Cristobal DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS CITADAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA. Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 5 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 1 de octubre del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Sergio ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Cristobal -que ha permanecido en situación procesal de rebeldía- y a la entidad aseguradora "Caudal Seguros, S.A.», actualmente "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» en reclamación de la cantidad de 1.138.943,- pesetas, que desglosaba en 984.663,- pesetas, importe de la factura de reparación del vehículo Mercedes 300-D matrícula de D-....-DG; 139.200,- pesetas, en concepto de estancia del vehículo en el taller; y las cantidades de 8.120,- pesetas y 6.960,- pesetas en concepto de gastos de grúa.

Frente a dicha pretensión, la aseguradora codemandada, única litigante comparecida, adujo la excepción de cosa juzgada arguyendo que la acción quedó consumida al ejercitarse en un procedimiento precedente, por los mismos hechos idéntica reclamación en la que se erró en la determinación de la titularidad del vehículo.

En cuanto al fondo rechazaba las alegaciones contenidas en la demanda, negando la producción de los daños y perjuicios reclamados. Argumentaba que la estancia del vehículo en el taller se produce por la negligencia de la entidad aseguradora del demandante al ser la obligada a peritar y autorizar la reparación del vehículo en virtud de una relación convencional existente entre las aseguradoras, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2000, en la que acogiendo la excepción de cosa juzgada desestimó la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la parte actora arguyendo la inexistencia de cosa juzgada por no concurrir las identidades de personas, cosas y causas entre el proceso precedente y el presente pleito, promovido con posterioridad, interesando la revocación de la sentencia de primer grado y la íntegra estimación de la demanda interpuesta.

La parte demandada absuelta se opone al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primer grado.

CUARTO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de partirse de los siguientes presupuestos fácticos: A) En fecha 25 de diciembre de 1998, cuando el turismo Mercedes 300-D matrícula de D-....-DG, propiedad de Don Sergio, cuando se hallaba detenido ante el semáforo en fase roja situado en las inmediaciones del núm. 175 del Paseo de la Castellana de Madrid, fue colisionado por alcance trasero por el turismo Audi A-4 matrícula de Madrid NUM001 serie TV propiedad de Don Cristobal y asegurado en la entidad "Caudal Seguros, S.A.», hoy "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» B) A consecuencia del expresado hecho, Don Sergio experimentó daños corporales y el turismo daños materiales por los que se promovió demanda de juicio verbal civil en fecha 16 de marzo de 1999 frente a Don Cristobal y a la entidad "Caudal Seguros, S.A.», cuyo conocimiento se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid, en la que Don Sergio ejercitaba acción ordenada a la obtención del resarcimiento de sus lesiones, y la esposa de éste, Doña Ana María, afirmando ser propietaria del turismo, reclamaba el importe de los daños materiales infligidos al vehículo; C) En el curso de dicho procedimiento, al celebrarse el acto del juicio, el codemandante Don Sergio manifestó su voluntad de renunciar a las acciones ejercitadas argumentando haber sido resarcido extrajudicialmente; D) En fecha 2 de junio de 1999 recayó sentencia en dicho procedimiento en la que con estimación parcial de la demanda se condenaba solidariamente a los allí demandados a satisfacer al codemandante Don Sergio la cantidad de 215.000,- pesetas, desestimándose los demás pedimentos de la demanda; E) Constan satisfechas por el demandante Don Sergio la cantidad de 984.663,- pesetas al taller ‹ Automóviles Ulla, S.L.» en concepto de reparación del vehículo Mercedes 300-D matrícula D-....-DG; la de 139.200,- pesetas en concepto de estancia del vehículo en el mismo taller durante los meses de febrero a junio de 1999; y las cantidades de 8.120,- pesetas a "Grúas Cor-Auto» y de 6.960,- pesetas en concepto de gastos de grúa a "Automóviles Ulla, S.L.».

QUINTO

La sentencia aquí recurrida desestima la demanda interpuesta por entender concurrente la excepción de cosa juzgada, en el entendimiento de que sobre la acción aquí ejercitada se proyecta la sentencia recaída en el precedente proceso civil en el que se resolvió no sólo sobre la falta de acreditación de la titularidad del vehículo sino que en los fundamentos de derecho de aquélla se afirmó no hallarse probado el importe de los daños.

Respecto de la excepción de cosa juzgada, debe subrayarse que, configurada en nuestro Ordenamiento Procesal como excepción perentoria, aunque excepcionalmente puede sustanciarse como dilatoria -bien que únicamente admita sustanciación previa en el juicio declarativo de mayor cuantía si se propone como tal-, se orienta a impedir la sucesiva sustanciación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en decidido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar. Del mismo modo que la institución considerada preventiva y tutelar de la misma, la "litispendencia» -S.S. T.S. de 10 de diciembre de 1956, 28 de octubre de 1959, 29 de diciembre de 1960, 8 de julio de 1994, 23 de marzo de 1996, entre otras-, se orienta a proteger la univocidad procesal, en garantía del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, en el que no puede recaer resolución distinta de la que se haya dictado en el otro, según proclama el brocardo "de eadem re non bis sit actio».

Conforme a reiterada jurisprudencia, requiere las mismas identidades que la excepción dilatoria de litis pendencia -"exceptione rel iudicate affinis ad modum est exceptio litis pendentis», conforme al texto clásico-, y en consecuencia que se produzca, sin variación alguna, la identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso - SS.T.S., de 28 de octubre de 1987; 18 de marzo de 1989; 25 de febrero, 26 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 1992; 13 de febrero, 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993; 7 de abril, 17 de mayo, 15 de...

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