SAP Madrid 372/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2002:13046
Número de Recurso350/2002
Número de Resolución372/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

ROLLO DE APELACION N° 350/2002.

JUICIO DE FALTAS N° 511/2000.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 46 DE MADRID.

SENTENCIA N° 372/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid a 7 de Noviembre de 2002.

VISTA, en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid, de fecha 4 de Abril de 2002, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Pelayo Mutua de Seguros y partes apeladas Dª. Susana y el Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de Abril de 2002, siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sergio como autor responsable de una falta de lesiones del Art. 621 n° 3 y 6 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros con aplicación del Art. 53 del Código Penal en caso de insolvencia, así como a indemnizara Susana en 3.863,70 euros por los días que tardó en curar con impedimento y en 3.874,32 euros por secuelas, y al pago de las costas. Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Pelayo, con aplicación de los intereses por mora de acuerdo con el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que dicha entidad tuvo conocimiento de los hechos ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Pelayo Mutua de Seguros recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 19 de Septiembre de 2002, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 24 de Septiembre se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de Noviembre de 2002, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que el error se ha producido porque el Juez a quo ha considerado que en la, fecha del siniestro estaba vigente la póliza del seguro, considerando la recurrente que no lo estaba porque al ser el contrato anual, la falta de pago de la primera prima faculta a la aseguradora a resolver el contrato, que es lo que ha hecho, por lo que no está obligada a cubrir el siniestro, que se produjo seis meses más tarde, todo ello al amparo del Art. 15, primero, de la Ley de Contrato de Seguro.

Tales alegaciones no pueden prosperar, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de Noviembre de 2001 (JUR 2002/64677) "Con independencia de que no esté plenamente justificado si el impago de la prima se debió o no a culpa de la tomadora, lo cierto es que la aseguradora no ejercitó las opciones que le ofrece el Art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro, aun en el supuesto de considerar que le impago fue imputable a ella. En efecto, en el citado precepto se indica que la aseguradora, en caso de impago culpable del tomador tiene dos posibilidades, o bien, derecho a exigir el pago en vía ejecutiva, lo que no consta, o bien, a resolver el contrato. Esta última opción no puede entenderse cumplida mediante la anulación unilateral de la póliza por su parte ("...la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes", art. 1.256 del CC) sino que exige la notificación fehaciente y recepticia al asegurado o tomador del seguro antes del siniestro (en...

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