SAP Madrid 151/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteDª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2002:5629
Número de Recurso38/1999
Número de Resolución151/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

D. ALEJANDRO BENITO LOPEZDª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOADª. MERCEDES FERNANDEZ FARALDO

Proc. Abrev n° 5203/98

Juz. Instrucción n° 40 Madrid

Rollo de Sala n° 38/99

Mª Pilar de Prada Bengoa

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A N° 151/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres de la Sección 4ª /

PRESIDENTE /

D. Alejandro Mª Benito López /

MAGISTRADOS /

Dª Mª Pilar de Prada Bengoa /

Dª Mª Mercedes Fernández Faraldo /

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa n° 5203/98, rollo de Sala n° 38/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid, seguido de oficio por un delito de amenazas y falta de estafa, contra el acusado David, D.N.I. n° NUM000, nacido el 16-01-64, en Ponferrada (León), hijo de Ignacio y María Esther, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa en la que estado privado de ella de 22-9-98 al 1-10-98, representado por Dª Mª. Esperanza Alvaro Mateo y defendido por D. José Luis López Gutiérrez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª Pilar Cerdá Restard y siendo Ponente la Iima. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar de Prada Bengoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P. y una falta del art. 623.4 del C.P., reputando responsable del mismo en concepto de autor el acusado; no concurren en el referido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas y multa de 1 mes con cuota diaria de 1.000 ptas por la falta de estafa, costas. El acusado indemnizará a Jose Ignacio en 3.980 ptas.

SEGUNDO

La representación del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución del acusado. Respecto de la falta de estafa, alegó prescripción y dilaciones indebidas.

El acusado, David, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las tres de la madrugada del día 22- 9-98, aparentando solvencia económica de la que carecía, requirió los servicios del taxi matrícula W-....-WD, conducido por Jose Ignacio, para que le trasladara desde la localidad de Collado Villalba hasta Madrid. Llegados a la Glorieta de Rubén Darío, de Madrid, el conductor del taxi le requirió para que le pagara 3.980 ptas. (23.44 euros), informándole entonces el acusado de que carecía de dinero. Ante ello se entabló una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado salió huyendo, siendo perseguido por el taxista, quien con sus gritos alerté a policías de la comisaría de Chamberí que dieron alcance al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal, puesto que el acusado sin tener intención de pagar los servicios del taxi dado que no disponía de dinero con que hacerlo, engañó al taxista al aparentar solvencia económica de la que carecía, solicitándole la prestación de un servicio, que aparentó poder pagar sin estar dispuesto de antemano a hacerlo. Ella motivó que, debido al error provocado por tal engaño, el taxista efectuara el desplazamiento sin recibir la contraprestación correspondiente, ascendente a 3.980 ptas. (23.44 euros).

Siendo aplicable al supuesto examinado "mutatis mutandi», el criterio jurisprudencial aplicable a quien abandona en un hotel sin abonar el hospedaje. Conforme reiterada jurisprudencia del TS, concretamente las sentencias de 17 de marzo de 1999 y 1 de marzo de 2000, " ha de reconocerse que el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia determinante de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera: ». La experiencia diaria permite afirmar que la conducta de quien solicita alojamiento en un centro hotelero (sin ser cliente habitual del mismo) con el propósito no advertido al personal del hotel de impagar los (fastos correspondientes en el momento de salida del hotel, debe considerarse engañosa; la mera petición es suficiente para mover la responsable del hotel a prestarle los correspondientes servicios, siendo el ánimo de lucro inherente a este tipo de conducta, consistente en el propósito de recibir unos determinados servicios sin pagar el correspondiente precio.

La doctrina sostiene que el engaño ha de ser antecedente o concurrente respecto al perjudicial acto de disposición, originado por el error que provocó la falacia, y que su cualidad de bastante ha de medirse partiendo de datos objetivos -eficacia en persona media o valoración social en tal orden- aunque deben ser complementados con otros subjetivos, añadiendo la sentencia de 7 de marzo de 1990 que tal engaño lo constituye el haber aparentado una solvencia de L a que se carecía la contratar un hotel, engaño concurrente en la perfección del contrato de hospedaje .

SEGUNDO

Los hechos probados no sois constitutivos de un delito de amenazas al no concurrir los presupuestos necesarios para ello.

La conducta típica del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR