SAP Madrid 227/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteD. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2003:4304
Número de Recurso87/2003
Número de Resolución227/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZD. JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASD. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO APELAC: 87/03

J. ORAL: 339/02

JDO. PENAL N°5- MADRID

SENTENCIA NUM: 227

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS SRES, DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 4 de Abril de 2003.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral n°339/02 procedente del Juzgado Penal n°5 de esta Capital y seguido por delito de amenazas y maltrato familiar contra Enrique, siendo partes en esta alzada como apelante la acusación particular de Dª. Gema, representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, y como apelado el acusado mencionado, representado por la Procuradora Mª. Pilar Vived de la Vega, sin que el Ministerio Fiscal haya realizado alegaciones, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de Noviembre de 2002, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de una falta de amenazas y otra de lesiones, ya definidas, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de 20 y 30 días, respectivamente, de multa, con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que abone las dos terceras partes de las costas causadas, computadas como de falta.

Y que debo absolverle y le absuelvo del delito de maltrato habitual a familiares, que se le imputaba, declarándose de oficio un tercio de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala n°87/03 y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan asimismo los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

La acusación particular ha propuesto en esta causa como hechos objeto de conocimiento del órgano judicial únicamente los acontecidos el día 6 de Junio de 2001. El objeto del proceso viene definido inderogablemente en atención a los hechos relatados por las partes y a la persona de los imputados; del concreto acaecer fenomenológico o histórico, las partes aportan al debate aquéllos elementos que consideran esenciales, porque se trata de los elementos constitutivos de su pretensión, e identifican así la acción ejercitada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994, 14 de febrero y 15 de marzo de 1997, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1998 y 13 de octubre de 2000, y sentencia del Tribunal Constitucional 161/94 de 23 de mayo, determinante de la vinculación del juez a los hechos del debate procesal).

Esta cuestión restringe el pronunciamiento del juzgador, en cuanto guarda además relación con el derecho del acusado a ser informado debidamente de la acusación: todos los elementos del tipo objeto de condena deben estar incluidos en el objeto de acusación (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 8 de octubre de 1993, y 23 de junio de 1998, y todas aquéllas relativas al concepto del principio acusatorio rector del proceso penal).

Siendo esto así, es obvio que un único hecho de naturaleza agresiva y amenazante cometido por parte del acusado no puede subsumirse en el tipo de maltrato habitual, por ausencia de esta última condición.

Es...

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