SAP Madrid 263/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteD. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2003:5072
Número de Recurso6/2003
Número de Resolución263/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASDª. MARIA PILAR ABAD ARROYOD. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO SALA: 6/03

D. PREVIAS: 2070/01

J. INS N° 5-MAJADAHONDA

SENTENCIA NUM: 263

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 28 de abril de 2003.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Majadahonda seguida de oficio por delito de robo con violencia y detención ilegal contra Raúl, cuyo verdadero nombre es el de Victor Manuel, con Pasaporte de la República de Colombia n° NUM000, mayor de edad, hijo de Ignacio y de Marta, natural de Cali (Colombia) y vecino de Madrid, CALLE000 n° NUM001, escalera NUM002, piso NUM003, letra NUM004, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª Estíbaliz, Dª Victoria y Luis, representados por la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes y defendidos por el Letrado D. José Antonio Suárez Lozano, y dicho acusado representado por Procurador D. Ignacio Orozco García y defendido por el Letrado D. Alejandro José Cóndor Moreno, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del CP, un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso de los arts. 237, y 242.1 y 2 en concurso medial del art. 77 con el anterior, tres delitos de detención ilegal del art. 163.1 y un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 165 del CP, estando todos en concurso ideal del art. 77, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Raúl, concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de disfraz y de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión y abono de las costas, debiendo indemnizar a la familia perjudicada en 113.948,89 euros, con entrega definitiva de los efectos recuperados.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de robo de los arts. 237, y 238. 2 y 3 y un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP. en relación a cada una de las víctimas, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Victor Manuel, concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de alevosía, disfraz y de abuso de superioridad del art. 22 del CP, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión por el delito de robo con disfraz y abuso de superioridad, y por cada delito de detención ilegal la de seis años de prisión; a su vez, por el delito de robo a Irene, con disfraz y abuso de superioridad, a la pena de seis años de prisión; por el delito de robo del que fue víctima Estíbaliz, con las mismas agravantes, a la pena de seis años de prisión, y por el delito de robo de bienes de Victoria, la pena de seis años de prisión, todo éllo con accesorias legales y abono de las costas con inclusión de los honorarios de dicha acusación legal, debiendo indemnizar a Irene, Estíbaliz, Victoria y Luis en la cantidad que finalmente se determine según valoración pericial que deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

TERCERO

La defensa de Raúl, en sus conclusiones definitivas, afirmó que dicho acusado era menor de edad en el momento de los hechos, e interesó la libre absolución de su patrocinado.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Sobre las 0.40 horas del día 17 de junio de 2001, el acusado Victor Manuel, que también usa el nombre de Raúl, nacido el día 11 de abril de 1980, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, que actuaba de acuerdo con otras tres personas que no han podido ser identificadas, se dirigieron a la vivienda situada en Las Rozas, URBANIZACIÓN000", CALLE001 n° NUM005 por la parte trasera de la misma, que colinda con un descampado; para acceder a la finca, el acusado y sus acompañantes cortaron la valla de alambre de protección y el ramaje de las arizónicas allí plantadas, y después consiguieron entrar en la vivienda por la puerta principal, que no estaba cerrada. La finca era propiedad de Dª Estíbaliz y en ella vivía también el matrimonio constituido por su hija Dª Victoria y D. Luis; en esos momentos estaba además en la casa la hija del matrimonio Irene, de catorce años de edad.

El acusado llevaba el rostro tapado con una sudadera, y mantenía una actitud de jefatura y dirección de sus acompañantes; sorprendieron a Irene, que había quedado dormida en un sofá del salón, obligándole a trasladarse al dormitorio de su abuela, donde dejaron a ambas maniatadas con cinta adhesiva de embalar y echadas en la cama, bajo la vigilancia de uno de los asaltantes, que exhibía una pistola y las amenazó con su empleo. Seguidamente, el acusado se dirigió al dormitorio del matrimonio, a quiénes sorprendió durmiendo; colocó una pistola que llevaba, de composición metálica pero cuya naturaleza y estado de funcionamiento se desconocen, en la cabeza de Luis, mientras le presionaba con una rodilla en el pecho diciéndole "esto es un atraco, no se mueva que le mato". Otra persona colocó un objeto punzante en el cuello de su esposa, amenazándola con matarla, y le obligó a salir de la habitación para que le indicara donde guardaba las joyas. Mientras tanto, ataron a Luis de pies y manos, dejándole desnudo sobre la cama.

Cuando hubieron registrado la totalidad de las habitaciones y cogido los objetos de valor que encontraron, el acusado exigió a Luis que le llevara a la caja fuerte, consiguiendo con amenazas que les informara de su situación en el semisótano; la caja de seguridad disponía de tres cajones independientes, aunque como Luis desconocía en ese momento la combinación de éstos, el acusado hizo traer a Dª Estíbaliz, que pudo abrir uno de los cajones. Al no disponer de las llaves de los otros dos, el acusado echó boca abajo a Luis, que permanecía desnudo, y agarrándole por el pelo comenzó a golpearle la cara con el suelo, y a pisarle en diversas partes del cuerpo, diciendo que si no conseguían más plata le iban a matar. En esa situación el acusado hizo traer a los restantes miembros de la familia y montó la pistola que esgrimía, e incluso la apoyo en la cabeza de la menor de edad, amenazando con matarla en ese acto.

En el transcurso de la acción, el acusado llevaba su rostro tapado con una sudadera, que en distintos momentos se le cayó, hasta que finalmente decidió quitársela. Fue posteriormente encontrada en el exterior de la finca, junto a la verja rota.

Cuando había transcurrido un período superior a los 45 minutos, los asaltantes decidieron abandonar la vivienda, dejando maniatados a todos sus ocupantes, si bien Irene, logró zafarse y desatar a sus padres y abuela.

El 19 de julio siguiente, y en la realización de un registro judicialmente acordado del domicilio del acusado, pudieron recuperarse una parte de los efectos sustraídos, que fueron devueltos a sus titulares. El valor de las joyas no recuperadas ha sido pericialmente tasado en 18.959.500 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa ha venido sosteniendo a lo largo del proceso la condición de menor edad que dice concurrente en Victor Manuel, cuestión en la que insistió en el turno de intervenciones previo al juicio oral, solicitando la inhibición a favor de la jurisdicción de menores. Se trata de una cuestión ya resuelta durante la instrucción de la causa, cuando la defensa recurrió la situación de prisión preventiva del acusado ante esta Audiencia Provincial. En Auto dictado entonces por la Sección XV de 13 de noviembre de 2002, ya se expuso como la documentación obrante era inequívocamente reveladora de la verdadera fecha de nacimiento del acusado, el día 11 de abril de 1980, y no en el año 1984 como consta en el falso certificado de nacimiento aportado a la causa.

En el folio 535 de la causa consta como en el momento de la detención del acusado se ocupó en el vehículo que habitualmente usa su pasaporte (dicho documento está grapado al inicio del Tomo VIII), demostrativo de su verdadero nombre y de la fecha de nacimiento. En el folio 1187 figura la información oficial remitida por el Consulado General de Colombia en Madrid, certificando la corrección de dicho documento de identificación. Y a lo dicho es preciso añadir las vicisitudes que presenta la causa en relación a la certificación de nacimiento falsa, según se pudo acreditar a través de la investigación realizada por la Brigada de Extranjería y Documentación de Granada por medio de la Embajada de España en Colombia (folio 1051 y ss). Como señala el Auto de 13 de noviembre de 2002 de la Sección XV antes mencionado (folio 1190), sólo presenta un documento alterado quien pretende ocultar su verdadera edad.

En esta situación, no se advierte ninguna duda sobre la fecha de nacimiento del acusado, pese al argumento de la defensa en el sentido de la imprecisión de la prueba radiológica practicada (folio 1006). La perito explicó que las tablas de aplicación sólo alcanzan hasta los 19 años de edad, en tanto a partir de entonces se consolidan las articulaciones y ligamentos; por consiguiente, la referencia temporal máxima del abanico de determinación de la edad ósea culmina entonces, pues los rasgos de todas las personas que la superan resultan ya uniformes. Es claro que tal dictamen pericial no obliga a que el órgano...

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