SAP Madrid 137/2001, 29 de Marzo de 2001

PonenteD. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2001:4691
Número de Recurso134/1998
Número de Resolución137/2001
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª
  1. JOSE MANUEL MAZA MARTINDª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

    ROLLO n°134/98

    Juzgado de Instrucción n°2 de Collado Villalba

    Diligencias Previas n°248/92

    SENTENCIA N°137,

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCIÓN PRIMERA

    Ilmos. Sres.

    Presidente:

  2. José Manuel Maza Martín

    Magistradas:

    Dña. Consuelo Romera Vaquero

    Dña. Mª Cruz Alvaro López

    En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

    Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo n° 134/98, procedente del Juzgado de Instrucción n°2 de los de Collado Villalba, seguida, por supuestos delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y TOMA DE REHEN Y USURPACION DE FUNCIONES, contra los acusados: Paulino con D.N.I n° NUM000, nacido en Santander el día 13 de noviembre de 1961, hijo de Luis Enrique y de Alicia, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, Carlos, con D.N.I. n° NUM001, nacido en Tanger (Marruecos) el día 18 de diciembre de 1957, hijo de Lorenzo y de Marina, vecino de Alcalá de Henares, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, Carlos Manuel, con D.N.I. n° NUM002, nacido en Badajoz el día 8 de marzo de 1954, hijo de Armando y de Carmela, con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, y Isidro con D.N.I. n° NUM003, nacido en Cáceres el día 23 de marzo de 1953, hijo de Jose Ramón y Sandra, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Pilar García, y la acusación particular que ejerce Andrés representado por la Procuradora Dña. Begoña Fernández Pérez y defendida por la Letrada Dña. Mª. del Carmen Calleja Plaza y dichos acusados representados por los Procuradores Sra. Pintado de Oyague, Sr. Navas García, Sra. Pérez González y Sr. Mardomingo Herrero respectivamente, y por los Letrados defensores Sr. García Hernández, Sr. Aguado Arroyo, Sr. Menendez Pérez y Luis Carlos Párraga Sánchez respectivamente.

    Es Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de usurpación de funciones del art. 320.1 del C. Penal de 1973 y un delito de robo con Rehén de los arts. 500 y 501.4 del mismo texto legal, o de un delito de usurpación de funciones públicas del art. 402.1 del c. Penal de 1995, un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 y un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo texto legal, considerando el Ministerio Fiscal que el C. Penal de 1973 vigente al tiempo de ocurrir los hechos, resulta más favorable para los acusados que el texto legal vigente, y estimó responsable en concepto de autores de dichos delitos a los acusados Paulino, Carlos, Carlos Manuel y Isidro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para los mismos las penas de tres años de prisión menor por el delito de usurpación de funciones y ocho años y un día de prisión mayor por el delito de robo con rehén, accesorias y costas, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Andrés en 32 millones de pesetas y a Jose Pedro en 8 millones de ptas.

SEGUNDO

La acusación particular que ejerce Andrés mostró su adhesión con la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas, sostuvieron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente, la defensa de Carlos sostuvo que concurría en los hechos la atenuante muy cualificada del art. 9.10 del C. Penal de 1973 como consecuencia de la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que procedería la imposición de una pena de seis meses y un día de prisión. Las defensas de los acusados, a preguntas del Presidente del Tribunal, consideran más beneficiosa la aplicación del C. Penal vigente al tiempo de los hechos, si bien todas ellas consideran prescrito el delito de usurpación por aplicación de las disposiciones del vigente Código.

Alrededor de las 14:30 horas del día 25 de febrero de 1992, los acusados Paulino con D.N.I. n° NUM000, Carlos con DN.I. n° NUM001, Carlos Manuel con D.N.I n° NUM002 y Isidro con D.N.I n° NUM003, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo se dirigieron a la entrada del chalet DIRECCION000, propiedad de Rodrigo, sito en la Avda. de la DIRECCION001NUM004 de la localidad de Torrelodones, a cuyo jardín accedieron tras franquear el portón de entrada, siendo vistos desde una ventana de la vivienda de los guardeses, anexa a la principal, por la guardesa Dña. Pilar, que después de salir al jardín para interesarse por las pretensiones de dichas personas, fue informada por el acusado Paulino, de que eran policías nacionales que debían de realizar un registro en la vivienda principal, exhibiéndole con rapidez una placa de identificación de Policía, negándose Pilar a facilitarles el acceso hasta que, advertida de cometer un delito de obstrucción a la justicia y solicitarle este acusado hacer uso de un teléfono, les permitió entrar abriéndoles la puerta con su propia llave.

Una vez dentro, dos de los acusados obligaron a Pilar a sentarse en una silla, portando uno de ellos una pistola cuyas características se desconocen, y tras atarla los pies y las manos con cuerdas y cable de teléfono, la amordazaron con cinta adhesiva y permanecieron vigilándola mientras los otros dos acusados subían a la planta superior, en la que acudieron directamente a un desván donde se apoderaron de un total de 31 millones de pesetas y dólares americanos por importe de otro millón, que el propietario de la vivienda había dejado escondidos en el interior de unos cacharros de barro, de los que 8 millones de pesetas pertenecían a su socio Jose Pedro, y a él el resto.

Los dos acusados que se apoderaron del dinero salieron de la vivienda por una puerta principal que se encontraba en la planta superior, haciéndolo los otros dos por la misma puerta por la que les había permitido el acceso la guardesa, a la que dejaron en la misma situación de inmovilización que estaba, dándose todos ellos a la fuga, no constando el tiempo exacto que tardó Teresa en liberarse por si misma de las ataduras para salir al exterior a solicitar auxilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a realizar la calificación jurídica de los hechos declarados probados, nos pronunciaremos acerca de la prescripción alegada por todas las defensas respecto del delito de usurpación que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a los acusados, debiendo distinguir entre los argumentos en los que apoyan su petición las defensas de Paulino, Carlos y Carlos Manuel, y los esgrimidos por la de Isidro.

Los tres primeros estiman que la nulidad de actuaciones que se acordó en el procedimiento en fecha uno de septiembre de 1998, retrotrayéndolas al momento en que se había dictado el auto de apertura de juicio oral el 6 de julio de 1993, dio lugar a una inactividad procesal de más de cinco años, y por tanto superior al plazo de tres años que el vigente Código Penal fija para la prescripción del delito de usurpación de funciones.

Por su parte, la defensa de Isidro, alega que entre la fecha de comisión de los hechos denunciados y la implicación de éste acusado en el procedimiento, transcurrió también un periodo superior al plazo invocado por las otras defensas.

SEGUNDO

Respecto a los tres primeros acusados, debe tenerse en cuenta, que la nulidad de actuaciones a la que se hace referencia, tal y como consta expresamente en el auto dictado a tal fin el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mantiene la validez de todas las actuaciones procesales practicadas, que no se vieron afectadas como consecuencia de la falta de ofrecimiento de acciones al perjudicado, acordándose únicamente al efecto de recibirle declaración y ofrecerle las acciones previstas en el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que determina la inexistencia de una paralización del procedimiento durante el plazo de tres años, y la improcedencia de la prescripción alegada.

Aunque en el caso del acusado Isidro, consta que efectivamente el procedimiento no se dirigió contra él, hasta transcurridos más de cuatro años desde la fecha de comisión de los hechos, no por ello procede estimar prescrito el delito de usurpación de funciones que se le imputa, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Sentencias de 16/12/97, 25/1/99 y 21/12/99, "En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada.... Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala, estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o...

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