STSJ Comunidad de Madrid 408/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:6440
Número de Recurso1235/2005
Número de Resolución408/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANODª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0001235/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00408/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 408

En el recurso de Suplicación número 1235/05, interpuesto por D. Guillermo, representada por el Letrado D. JORGE AGUINACO MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en autos número 267/04, siendo recurrida la mercantil INNOVATION PARTNERS, S.L., representada por el Letrado D. JAVIER PUCHE RUBIO y la mercantil SOLVING INTERNACIONAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Guillermo, frente a la mercantil INNOVATION PARTNERS, S.L. y la mercantil SOLVING INTERNACIONAL, en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Guillermo, ha prestado servicios para INNOVATION PARTNERS, S.L.; fue despedido el 25.2.2004 y, por sentencia de este mismo Juzgado, de 30 de abril de 2004, se declaró improcedente el despido y se absolvió a SOLVING INTERNATIONAL.

SEGUNDO

A D. Aurelio, INNOVATION PARTNERS, S.L., el 4.6.2000, le fijó como Consultor la retribución anual de 9.100.000 ptas. desglosadas en:

"- Salario fijo anual de 7.000.000 ptas.

- Bonus adicional del 30% del salario fijo alcanzable en función de tu desempeño.

Este podrá ser superado en función de tus resultados".

(Folio 30).

En marzo de 2002, a D. Sebastián, se le fijó 6.900.000 ptas. por los siguientes conceptos:

"- Salario fijo anual de 6.000.000 ptas.

- Un bonus adicional del 15 por ciento del salario fijo devengado a lo largo de cada ejercicio económico. Este importe, condicionado a tu desempeño y permanencia en la compañía, se devengará de una sola vez a final de año, abonándose, asimismo, en un solo pago. Este porcentaje podrá ser aumentado en función de tus resultados".

(Folio 29).

TERCERO

Al actor, en fecha 5 de enero de 2000, se le comunica una oferta para incorporarse como Consultor con las siguientes condiciones:

"- Salario bruto anual de 10.000.000 ptas. que se abonará en 12 mensualidades.

- Bonus variable esperado 30% sobre 10.000.000.

- Póliza de asistencia Médica (Sanitas o similar).

Confiando en que la oferta sea de tu interés, te pido que nos contestes lo antes posible para poder planificar adecuadamente tu incorporación".

(Folio 40).

Se suscribió contrato de trabajo el 18 de enero de 2000.

El 31 de enero de 2001, comunica que renuncia a su puesto de trabajo y firma recibo de finiquito y percibo de cero pesetas; causa baja en Seguridad Social.

El 1.2.2001, se suscribe contrato entre I.P. y el actor bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales.

El importe de la facturación mensual, en el año 2003, es de.

5.609 euros más 16% IVA

(897,44) menos IRPF 7%

392,63.

Se ha declarado laboral la relación entre el actor y la empresa.

CUARTO

La empresa ha abonado, en los meses de febrero de los años 2001, 2002 y 2003, bonus variable en distintas cuantías a algunos empleados (folios 42 a 56); los bonus se pagan a año vencido y no consta que, por el ejercicio 2003, se abone bonus a algún empleado.

El ejercicio 2003 se ha cerrado con pérdidas.

QUINTO

Se presenta papeleta de conciliación el 26.2.2004, se celebra sin efecto el 12.3.2004 y se presenta el 17.3.2004.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Guillermo, siendo impugnado de contrario, por la mercantil INNOVATION PARTNERS, S.L.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE UNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1º de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y, 125/95, criterio reiterado y refundido en el Auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable - salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11-99).

Sobre tal pilar básico se desprende las conclusiones que a continuación se enumeran:

  1. - EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

    En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

  2. - CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

  3. - TODA PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEBE AMPARARSE EN EL ARTICULO 191 A) LPL y, a tal efecto, tan solo cabe invocar infracciones PROCESALES que, siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de PROTESTA FORMAL, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar, (STS 26-6-67 y 24-6-74) siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ya que el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 69/86, de 27-5-86, y 54/87, de 13-5-87) que no puede hacerlo quien, con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega. (STSJ/V 17-10-92).

    Amén de ello, las pruebas (ficta confesso, ficta documentatio o diligencias para mejor proveer), que penden del arbitrio jurisdiccional, pueden dar lugar a otras consecuencias jurídicas pero nunca basar una pretensión de nulidad de actuaciones, porque no son de exigible practica (STCT 16-12-77 y 28-10-78) sino sujetas a valoración jurisdiccional.

    Por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en este motivo, pero sólo a sus efectos, de forma que si por razones sustantivas la sentencia resultare irrecurrible tan solo procede analizar los...

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