STSJ Comunidad de Madrid 536/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2004:10219
Número de Recurso1746/2004
Número de Resolución536/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0001746/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00536/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :

Ilmo. Sr. Dª Begoña Hernani Fernández :

En Madrid, a 22 de Julio de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 536

En el recurso de suplicación nº 1746/04 -5ª interpuesto por SILVOSA HERMANOS S.L., representado por la Letrado DON MIGUEL JOSE HOMS FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 7 de Madrid, en autos núm. 1087/03 siendo recurridos DOÑA Olga, representadas por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PECO VAZQUEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Olga, contra SILVOSA HERMANOS S.L., en reclamación sobre DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2003, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que Doña Olga trabaja para la empresa Silvosa Hermanos, S.L., con antigüedad de 19-02-1991, rectificación introducida por la actora y admitida por la demandada en el acto del juicio oral, con categoría de auxiliar administrativo y salario de 850,00 euros mensuales, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en el mes de mayo la empresa, sin pactar con los trabajadores por no existir Comité en la misma, estableció el calendario de vacaciones adjudicándose a la demandante el período comprendido entre los días 1 y 31 de agosto.

TERCERO

El 30-06-03 la actora fue baja laboral por IT, derivada de enfermedad común. En 23- 07-03 la actora, que se encontraba embarazada dio a luz, pasando a situación de baja por maternidad seguidamente, folios 32 a 34.

CUARTO

Que la actora ha solicitado que se le asigne un nuevo período de vacaciones anuales a disfrutar dentro del presente año, a lo que se ha negado la empresa. Subsidiariamente solicita se le abone una indemnización de 850,00 euros.

QUINTO

La demandante ha solicitado un período de permiso especial de dos meses no retribuidos que le ha sido concedido a disfrutar entre el 12-11-03 y el 11-01-04, folios 4, 25 y 26.

SEXTO

Desde 1993 la actora anualmente disfruta de sus vacaciones en el mes de agosto, al ser el menos gravoso para la empresa, que no cierra en verano.

SEPTIMO

Sobre las vacaciones el art. 21 del Convenio Colectivo de Comercio de Flores y Plantas dispone: "El personal afectado por el presente Convenio sin distinción de categorías laborales y que lleva al menos prestando sus servicios durante un año en las empresas, disfrutará unas vacaciones retribuidas de treinta y un días naturales. Los trabajadores que cesen o ingresen dentro del año les corresponderá la parte proporcional al tiempo trabajado. La empresa de acuerdo con la representación legal de los trabajadores o en su defecto con los trabajadores y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, confeccionarán el calendario de vacaciones, debiendo estar comprendidas entre los siguientes meses: Junio a septiembre, para aquellas empresas que tengan más de tres trabajadores. Julio a septiembre, para aquellas empresas que tenga tres o menos de tres trabajadores. El salario a percibir durante el período de disfrute de vacaciones se calculará hallando el promedio de las cantidades o conceptos salariales, excluidos los extrasalariales, y horas extraordinarias, percibidas por el trabajador durante los seis meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha en que comenzó el disfrute del período vacacional.

En el caso de que iniciado el período de disfrute de las vacaciones, se produjera una baja médica oficial, por enfermedad o accidente, que obligase a la hospitalización del trabajador, el período vacacional quedará, durante los días que durase exclusivamente la hospitalización, disfrutándose los días adicionales que ello genere, en función de las necesidades de la actividad de la Empresa, bien a continuación de la conclusión de los 31 días naturales de vacación o bien en otra época dentro del año natural, para lo cual el trabajador deberá poner en conocimiento de la empresa y acreditar debidamente y con antelación suficiente, la baja y su hospitalización, para que la empresa pueda determinar el disfrute del período adicional que ello genere.

OCTAVO

El citado Convenio en su art. 34 dispone:

"Artículo 34. Maternidad. El presente Convenio atiende en todo caso a las prescripciones de la Ley 39/99, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parte de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, esta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los supuestos de adopción y acogimiento tanto adoptivo como preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis...

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