STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:5729
Número de Recurso7603/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 7603/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil "HERMANOS BAIDAL 1998, S.C.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, - recaída en los autos 212/03-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Comunidad Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, dictó sentencia el día dos de noviembre de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "DESESTIMAR el recurso planteado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre y representación de la entidad HERMANOS BAIDAL 1998, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de autorización y ayuda necesaria para la construcción del Buque " DIRECCION000 " presentada en la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana; desestimación presunta, que en su virtud, declaramos conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Hermanos Baidal 1998, S.C., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil seis.

TERCERO

Por providencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diez de abril de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado de la Comunidad Valenciana presentó escrito de oposición de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Hermanos Baidal 1998, S.C.", impugna la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día diez de mayo de dos mil dos ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana por la que solicitaba que le fueran concedidas las autorizaciones y ayudas necesarias para la construcción del buque " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación; el primero por infracción de los artículos 54, 58 y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el segundo, por vulneración de los artículos 4, 16 y 17 del Real Decreto 798/1985, de 19 de mayo, modificado por el Real Decreto 2287/1998, de 23 de octubre.

Como quiera que en la articulación del primer motivo de casación la recurrente después de hacer una exhaustiva exposición de los hitos, a su juicio, más importantes de lo acaecido en autos, sostiene que las resoluciones dictadas por la Consellería no son válidas porque carecen de motivación y no le fueron debidamente notificadas ya que se efectuaron a D. Lorenzo, propietario del buque dado de baja; deberemos, toda vez, que se alega su indefensión, partir de los hechos que se declaran como probados por la Sala de instancia, los cuales son incontrovertibles en casación.

Estos hechos son los siguientes:

  1. )- En octubre de 1997, Hermanos Haro, S.C. cedió los derechos derivados del expediente de construcción y ayudas a la hoy recurrente.

  2. )- Con fecha 13.3.1998, la demandnate presentó escrito en la Generalidad Valenciana solicitando -en base a la cesión y a que la construcción del buque debía llevarse a cabo en Benicarló- autorización de construcción y ayudas respecto de dicho buque, que pasó a denominarse " DIRECCION000 ".

  3. )- Con fecha 16.4.1998, el Director Territorial propone autorizar la construcción y la aprobación de las ayudas, acogiendo el informe de la Sección de Pesca Marítima.

  4. )- Sin embargo, con fecha 22.6.1998, se remite al recurrente el expediente del buque " DIRECCION000 " a los efectos de su tramitación por la Junta de Andalucía, en base al informe del Director General de Industria, Cooperativismo, Pesca y Relaciones Agrarias de fecha 9.6.1998, que es notificado el 29.6.1998.

  5. )- Con fecha 14.10.1999, la mercantil actora presenta escrito en la Junta de Andalucía solicitando la tramitación del expediente y que se proceda al cambio de titularidad del mismo.

  6. )- Por resolución de fecha 15.11.1999 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, se deniega la modificación a la construcción del buque pesquero presentada por la entidad Hnos. Baidal 1988, S.L., por las razones que constas en su considerando tercero, a cuyo tenor: "Con fecha 23 de septiembre de 1998, D. Lorenzo, presentó escrito por el cual solicitaba que se transfiriera el expediente de la nueva construcción "José Haro" a la Generalitat Valenciana, ya que tanto la construcción como la baja aportada a este expediente, así como la rentabilidad que genere la nueva construcción será en su conjunto para y ante aquella Comunidad. El expediente fue enviado a la Generalitat Valenciana el día 23 de octubre de 1998, dándose por concluido el mismo por parte de esta Dirección General de Pesca".

  7. )- Con fecha 26.11.1999, la recurrente presenta escrito en la Generalidad Valenciana solicitando que se acepte el expediente de nueva construcción.

  8. )- Por escrito de fecha 9.12.1999 del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, se efectúa comunicación al actor del siguiente tenor:

    "Tal como se le indicó en el escrito de 18 de diciembre de 1998 su expediente debía seguir su tramitación en la Comunidad Autónoma de Andalucía donde solicitó establecer su base.

    Según resolución que Vd. acompaña la Junta de Andalucía ha resuelto el 15 de noviembre de 1999 sobre su expediente, dándole plazos legales para, en su caso, recurrir.

    Tengo que indicarle que la Comunidad Valenciana tiene normativa propia en desarrollo de la estatal sobre autorizaciones a las nuevas construcciones, basadas en el Reglamento (CE) 3699/93 y el Real Decreto 798/95 de 19 de mayo, por lo que le adjunto copia de la norma de esta Comunidad Autónoma para su conocimiento, en la que se indica el procedimiento a seguir".

  9. )- Con fecha 10.5.2002, la demandante presenta escrito en la Generalidad Valenciana solicitando que se conceda la autorización de construcción y las ayudas necesarias, cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.>>

TERCERO

Las dos notificaciones que dice la recurrente que no le fueron realizadas y le ocasionaron indefensión son las de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

Ciertamente, aunque en la primera de estas notificaciones, por la que la Dirección General de Industria, Cooperativismo, Pesca y Relaciones Agrarias de la Generalidad Valenciana, comunicaba a Don Lorenzo, que su expediente debía seguir su tramitación en la Comunidad Autónoma donde había solicitado establecer su base -folio 147 del expediente- no fue notificada a la recurrente, ésta, como señala la Sala de instancia, tuvo fehacientemente conocimiento del contenido de la misma como lo acredita el escrito de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, -folio 154 del expediente-, en el que Don Pedro Baidal en nombre y representación de la mercantil "Hermanos Baidal 1998, S.C." manifestaba que "con fecha veintiuno de diciembre, se notifica al antiguo propietario la no aceptación del expediente por parte de esa Dirección, indicándole única y exclusivamente, que ha de seguir su tramitación en la Comunidad Autónoma, que fue donde se había solicitado".

También tuvo la sociedad recurrente conocimiento de la notificación de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se le comunicaba que "tal que como se le indicó en el escrito de 18 de diciembre de 1998, su expediente debía seguir su tramitación en la Comunidad de Andalucía donde establecer su base. Según resolución que Vd. acompaña la Junta de Andalucía ha resuelto el 15 de noviembre de 1999 sobre su expediente, dándole los plazos legales para, en su caso recurrir...".

Por ello, estas decisiones administrativas que "per se" tuvieron por finalidad encauzar el procedimiento a fin de que la entidad recurrente pudiera solicitar autorizaciones y ayudas correspondientes para construir el buque " DIRECCION000 " ante la Junta de Andalucía, no tuvieron por su forma y contenido la naturaleza de resoluciones que pusieran fin al expediente administrativo, máxime cuando la sociedad recurrente se aquietó a la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que motivadamente denegó la modificación de la construcción del barco DIRECCION000 y que frente a la misma procedía el correspondiente recurso de alzada.

De ahí, compartimos el criterio del Juzgador de instancia al apreciar que las notificaciones realizadas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ni fueron defectuosas, ni ocasionaron indefensión a la entidad mercantil recurrente, pues ésta tuvo conocimiento de las decisiones administrativas de mero trámite, por las que se declaraba la competencia de la Junta de Andalucía para conocer de la petición formulada.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación invocado contra la sentencia recurrida, pues la "ratio decidendi" del Tribunal "a quo" para desestimar la pretensión deducida en la instancia en demanda de la subvención reclamada para la construcción del barco " DIRECCION000 " se fundamentó en la interpretación y aplicación de una normas autonómicas, cuales fueron las Ordenes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al tratarse de una materia de la estricta y exclusiva competencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nos veda pronunciarnos sobre su correcta aplicación; no obstante como quiera que las sociedad recurrente también denuncia en este segundo motivo de casación la infracción de los artículos 4, 16 y 17 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, vamos a referirnos a ellos.

Discrepa la recurrente de la interpretación que realiza la Sala de instancia al apreciar que "del certificado aportado por la Administración con la contestación a la demanda, emitido por el Jefe del Area de Pesca Marítima, se desprende que el buque " DIRECCION000 " nunca tuvo autorizada su base en esta Comunidad Autónoma", pues, entiende que una vez solicitada la autorización para la construcción del buque en Santa Pola, es o resulta obvio que la misma implica una solicitud para que el puerto base sea Santa Pola.

No compartimos esta argumentación, pues los artículos 16 y 17 del citado Real Decreto 798/1995, son claros y precisos, al señalar que las solicitudes de autorización de nueva construcción y las de ayuda financiera para la construcción de buques se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se sitúe el puerto base del buque; por ello la solicitud de ayudas debió presentarse ante la Junta de Andalucía, y una vez denegada por ésta, la modificación de la construcción del buque pesquero en su resolución de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tal resolución debió recurrirse en alzada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la sociedad recurrente al pago de las costas de este recurso con el límite máximo de tres mil euros (3.000€), respecto de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Hermanos Baidal 1998, S.C:" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de noviembre de dos mil cinco -recaída en los autos 212/2003-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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