STSJ Comunidad de Madrid 340/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:4298
Número de Recurso5833/2004
Número de Resolución340/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JAVIER JOSE PARIS MARIND. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0005833/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00340/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.833/04

Sentencia número: 340/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.833/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Mª. LUZ GRANADOS LÓPEZ-DÓRIGA, en nombre y representación de Dª. Clara contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 318/04, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) E Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Clara presta servicios para el IMSALUD en el Hospital "Puerta de Hierro", con la categoría profesional de Farmacéutico.

SEGUNDO

La demandante se encuentra colegiada en el Colegio de Farmacéuticos de Madrid, al cual ha abonado las cuotas desde Noviembre de 1998 a Diciembre de 2001, las cuales ascienden a la cantidad de 646,98 euros; y las correspondientes al periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2002, las cuales ascienden a la cantidad de 188,88 euros.

TERCERO

La demandante interpone reclamación previa frente al INGESA el 28 de enero de 2004 y frente al IMSALUD 23 de marzo de 2004.

CUARTO

La actora dependía del INGESA hasta el 31 de diciembre de 2001, pasando a depender de la Comunidad de Madrid a partir del 1-1-2002, en virtud del R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INGESA y Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

El 11-6-99, el INGESA acordó abonar a los letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los Colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Asimismo, el INSS acordó, el 23-l2-97, abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y, por resolución de 1-10-98, el INSALUD acordó abonar los gastos de colegiación y las cuotas colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de Médicos fuera de sus puestos de trabajo.

SEXTO

La Comunidad de Madrid, para el personal propio, que no procede de transferencia, no tiene establecido el abono de las cuotas de colegiación.

SÉPTIMO

En fecha 27 de diciembre de 2002, se ha dictado resolución por la Comunidad de Madrid en el sentido de no abonar cuotas de colegiación (B.O.E. 7-1-2003).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Clara contra el INGESA y el IMSALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado repetidamente el Tribunal Constitucional que la decisión sobre si es admisible un recurso es cuestión de orden público cuya resolución corresponde al órgano judicial que debe resolver el mismo (SSTC 173/93, 239/93, 162/95, 202/96 y 76/97).

Por consiguiente, procede determinar si en el presente supuesto es admisible recurso de suplicación.

SEGUNDO

Dispone el art 227.1 LPL que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de casación o suplicación, consignará como depósito la cantidad que dicho precepto establece (en el caso de la suplicación, 150 euros).

El Tribunal Supremo, al interpretar la aplicación de dicho precepto al personal estatutario de la seguridad socia, ha dicho en sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 30/1/2002 (RJ 4272):

  1. ) El depósito...

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