STSJ Comunidad de Madrid 313/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:4843
Número de Recurso5650/2003
Número de Resolución313/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

RSU 0005650/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00313/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5650/2003

Sentencia número: 313/2004

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 5650/2003 formalizado por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de INGESA contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID en sus autos número 611/2002 seguidos a instancia de Dª Olga representada por la letrada Dª Mª de los Angeles Villanueva Medina frente al recurrente e IMSALUD representado por el Letrado D. Francisco J. Peláez Albendea en reclamación de derechos y cantidad (cuotas) siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La actora Dª Olga presta sus servicios en el INSALUD desde el 4- 11-85 como personal estatutario SANITARIO NO FACULTATIVO, con la categoría profesional de ATS/DUE, y con destino en el HOSPITAL RAMON Y CAJAL DE MADRID, dependiente del Area de Salud num.4 de Madrid.- 2.- Para el desarrollo de su profesión la actora necesita estar dada de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid. Habiendo de abonar las cuotas de la colegiación con periodicidad trimestral, siendo las cuotas colegiales de los importes siguientes: -37,14 euros trimestres en el año 1998,- 37,86 euros trimestres en el año 1999,- 38,77 euros trimestres en el año 2000,- 40,21 euros trimestres en el año 2001.- 3.- La actora desarrolla su actividad profesional, con carácter exclusivo, para el INSALUD.- 4.- Con fecha 1-1-2002, se produjo el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad de Madrid, en virtud del R.D 1.479/2001.- 5.- Con fecha 11.06.90 el INSALUD acordó abonar a los letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a la incorporación a los Colegios de Abogados y las cuotas colegiales; acordándose asimismo, el 23-12-97 abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacitados los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y el 1-10-98, el INSALUD acordó abonar los gastos de colegiación y las cuotas colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo.- 6.- Se reclama por la actora el importe total de 464,29 euros, en concepto de cuotas colegiales por el periodo comprendido en el último trimestre de 1998 al último trimestre del año 2001, ambos inclusive, en la forma que se detalla en el hecho octavo de la demanda que se da por reproducido.- 7.- con fecha 28 de mayo de 2002 se presentó Reclamación Previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Olga contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a esta demandada a que abone a la actora la suma total de 464,29 euros por los conceptos de la demanda, absolviendo al IMSALUD de las pretensiones contra ella deducidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INGESA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2003 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de marzo de 2003 señalándose el día 14 de abril del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras estimar la demanda que rige estas actuaciones, terminó condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD), denominado actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, Organismo que no asistió al juicio, a abonar a la actora la suma de 464,29 euros, en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias del período de 1 de octubre de 1.998 a 30 de septiembre de 2.001, ambos inclusive, pretensiones de las que absolvió al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD).

Recurre en suplicación el INSALUD instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y dedicados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, de los que el primero censura la infracción del Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y más concretamente de su artículo 3 y de los apartados B).1.a), G) y F) del Acuerdo de la Comisión Mixta que figura como Anexo a dicha norma reglamentaria, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y 43 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, mientras que el siguiente denuncia como vulnerada la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1.983, ya calendada, lo que, por la naturaleza jurídica de las denuncias evidenciadas y discurso seguido, permite su examen conjunto.

SEGUNDO

Entrando en el examen de estos dos primeros motivos, su discurso argumentativo es sencillo y puede resumirse en que, producido el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria en 31 de diciembre de 2.001, y traspasadas con efectos de 1 de enero de 2.002 las funciones y servicios de la Entidad que hasta entonces había venido gestionando dicha prestación -el INSALUD- a la Comunidad de Madrid y, más concretamente, al IMSALUD, debe ser este último Organismo quien responda de las obligaciones relativas al personal transferido que puedan constituirse con posterioridad a la transferencia, por mucho que las mismas guarden relación con hechos anteriores a la misma.

TERCERO

Hasta fechas recientes, la Sala había venido compartiendo la tesis que late en el recurso, partiendo para ello de otorgar prioridad al criterio de que la transferencia a esta Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 2.002 de los servicios y funciones hasta entonces gestionados por aquel Ente Gestor constituía una auténtica sucesión patrimonial, atinente, por ende, al conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones destinados al correcto funcionamiento de las funciones y servicios objeto de transferencia -apartado F).1 del Acuerdo de la Comisión Mixta, ya comentado-, lo que, por ende, comprendía no sólo la parte activa del patrimonio traspasado, es decir, bienes y derechos, sino también la pasiva, esto es, las obligaciones adquiridas con independencia de su fecha de constitución. Tal criterio debía prevalecer, a nuestro entender, sobre las previsiones normativas de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, precepto que más parece dirigido a supuestos singulares de novación subjetiva en la persona del empleador dentro de...

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