STSJ Comunidad de Madrid 838/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2004:12715
Número de Recurso1132/1999
Número de Resolución838/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00838/2004

SENTENCIA Nº 838

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Jose Luis Quesada Varea.

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En la Villa de Madrid a quince de octubre del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1132/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Galán Padilla en nombre y representación de D. Claudio contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 11 de junio de 1998, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como parte codemandada D. Juan Manuel representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la parte codemandada contestan a la demanda, mediante escritos en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 1999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 11 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que desestimó el recurso de queja formulado por el actor en fecha 3 de julio de 1997, contra la actuación del registrador de la Propiedad de Alicante nº 3.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Con fecha 3 de julio de 1997 el actor formuló recurso de queja contra la actuación del Registrador de la Propiedad nº 3 de Alicante fundamentado en el incumplimiento de los plazos para el despacho del documento presentado (escritura de préstamo hipotecario) y en el incumplimiento de los requisitos legales de la información registral remitida.

Por resolución de fecha 11 de junio de 1998 la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó desestimar el recurso de queja. Dicha resolución considera en primera lugar que el incumplimiento de los requisitos legales de la información registral han de quedar al margen de la misma al haber sido objeto de recurso gubernativo pendiente de resolución ante el correspondiente TSJ.

En segundo lugar y respecto al incumplimiento de plazos entiende que no existe responsabilidad alguna por parte del Sr. Registrador.

Frente a tal resolución el actor interpuso en fecha 1 de julio de 1998 recurso ordinario en el que tras rebatir la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con el computo de los plazos de despacho del documento manifiesta textualmente: "Solicito, dado lo expuesto, un pronunciamiento sobre si cabe considerar actuación diligente y reglamentaria el que, presentado definitivamente un documento ya liquidado en el Registro de la Propiedad el 6 de febrero sea despachado de tal forma que se reciba por los interesados el mismo día que caduca el asiento de presentación, y haciendo así imposible el intentar conservar el rango registral, con calificación denegatoria fechada el tres de marzo.

Así mismo quiero expresar mi queja y extrañeza ante la impasibilidad de la Dirección General ante las amenazas de que esta parte ha sido objeto por parte del Señor registrador, y sobre todo por las injuriosas descalificaciones personales de que he sido objeto en el informe del señor Registrador, cuando siempre se le ha guardado y se le sigue guardando a pesar de todo el respecto y la consideración debida. Al respecto esta parte se reserva el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes".

Dicho recurso fue desestimado por resolución de fecha 9 de junio de 1999 de la subsecretaria del Ministerio de Justicia en la que textualmente y en lo que aquí interesa se pone de manifiesto lo siguiente: "Por todo ello, se rechaza la alegación del recurrente de que se ha invertido la presunción constitucional de inocencia, por considerar la resolución recurrida que aquél fue responsable del retraso producido al no impulsar la actuación del Registrador, sino que el acto impugnado es conforme a Derecho, ya que hace una correcta aplicación del carácter rogado y fundamentalmente verbal del procedimiento registral, de manera que es ante el retraso del Registrador, de haberse producido, cuando el Notario debió haber instado su queja.

De conformidad con el expresado criterio, se considera ajustada a Derecho la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado declarando la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en la actuación del registrador en cuestión, ya que el procedimiento registral es esencialmente verbal, de manera que es el presentante el que tiene que estar alerta de las determinaciones del Registrador, sin que haya precepto alguno que imponga a éste la devolución al presentante de los documentos, según se de donde de las previsiones del artículo 429 del reglamento Hipotecario,. A tal respecto, se recuerda como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de junio de 1991, confirmando el criterio de la de 26 de junio de 1986, establece que ... Se caracteriza el procedimiento de calificación por su simplicidad formal, la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el registrador que facilita la subsanación de las faltas... Se impone al interesado la carga de estar alerta en las determinaciones del Registrador, pero esta carga está...

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