Resolución de 6 de junio de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
Publicado enBOE, 14 de Agosto de 1991

Excmo. Sr: En la apelación interpuesta por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la inadmisión por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del recurso gubernativo interpuesto por aquella Entidad contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Almodovar del Campo a inscribir una rescisión de enajenación de inmuebles.

HECHOS I

El Instituto Nacional de Urbanización en escrituras públicas otorgadas el 13 de mayo de 1981 y previo concurso público enajenó las parcelas nQ 111-19 y IV-5 del Polígono de Puertollano denominado "Nuestra Señora de Gracia" en precio de 5.639.168 pesetas y 6.379.309 pesetas respectivamente a la entidad "Construcciones Mateo Garre, S.A.". Dichas compraventas causaron en el Registro de Almodovar del Campo las correspondientes inscripciones a favor de la

compradora. En ambas escrituras, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden de 26 de mayo de 1969, se hizo constar en su cláusula sexta que la compraventa quedará resuelta de pleno derecho y con trascendencia real a instancia del I.N.U.R. si la Sociedad adquirente no comenzase o concluyese las obras de construcción en la forma y plazos establecidos en la propia escritura. El Ayuntamiento de Puertollano en informe de 10 de enero de 1990 señala que tales parcelas se encuentran en la actualidad sin ningún clase de edificación y tampoco consta que se haya solicitado o concedido licencia municipal de obras. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como subrogada del I.N.U.R. (Reales Decretos de Transferencia 615/1984, de 8 de febrero y 1.114/1987, de 28 de agosto) a través de la Consejería de Política Territorial, competente según el Decreto 22/1986, de 1 de abril, incoó expediente de rescisión del contrato de adjudicación de las parcelas referidas, dando lugar a la misma según Resolución de 26 de abril de 1990.

II

Remitido el 23 de mayo de 1990 dicho expediente al Registro de la Propiedad de Almodovar, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la reinscripción de las fincas a que se refiere el documento que antecede por los siguientes defectos considerados insubsanables: Io) No es posible proceder a la ejecución de la garantía pactada de firma individual ya que la Sociedad adquirente se encuentra en estado legal de Suspensión de Pagos por lo que habrá que acudir a la ejecución colectiva. 2o) A la vista de lo que se desprende del documento que antecede las obligaciones asumidas han sido parcialmente cumplidas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil deberá ser el Juez el que modifique equitativamente la (deuda) pena. 3o) No se justifica la ribtificación del acuerdo a los interventores de la Sociedad. Almodovar del Campo a 8 de junio de 1990. El Registrador.- Firmado Jesús Juez Pérez".

III

Con fecha 9 de octubre de 1990, recibido en el Tribunal Superior al día siguiente, se interpone recurso gubernativo por Don Gregorio Sanz Aguado en su calidad de Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y alega: que con arreglo al artículo 23 de la Ley Hipotecaria procede la reinscripción de las parcelas a favor de dicha Junta, sin que se olvide además el carácter administrativo del contrato de adjudicación -artículo 7-1-b) del Reglamento de Contratos del Estado-. Que no se está ante el supuesto del artículo 1.154 del Código Civil, aparte de que en cuanto a la extinción, dada la naturaleza administrativa del contrato, se regirá por esta legislación y en modo alguno por el Código Civil. Por ello no es necesaria la notificación a los Interventores de la Sociedad suspensa al no formar la parcela parte de su patrimonio y el artículo 1.510 del Código Civil permite ejercitar la acción al vendedor contra cualquier poseedor que traiga su causa del comprador.

IV

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no admitió el recurso, ya que al ser el plazo de su interposición el de cuatro meses contados de fecha a fecha (artículos 109 y 113 del Reglamento Hipotecario) y puesta la nota que se pretende impugnar el 8 de junio de 1990, su vencimiento es el 8 de octubre, por lo que resulta patente que había ya transcurrido el plazo para promoverlo.

El recurrente apeló de la decisión presidencial y alegó, que la comunicación de la calificación del Registrador de Almodovar del Campo se produjo sin indicar si era o no firme, los recursos procedentes, órganos ante el que debía interponerse y plazo, y además fue remitida por correo ordinario. Añade además, que cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento registral -muy discutida-, a la luz del artículo 24 de la Constitución se ha de garantizar la difusión, que se vulneraría al no haberse cumplido lo indicado en primer lugar. Por ello el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo exigen aquellas circunstancias y el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que las notificaciones defectuosas surten efecto desde que la persona notificada se hubiese dado por enterada y lo mismo el artículo 79-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo al decir que el efecto surtirá a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido o se interponga el recurso pertinente. Por todo ello estima que el recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 284-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 79-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 133 y 418 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 26 de junio de 1986.

  1. En este expediente hay que examinar la admisión o no de un recurso gubernativo interpuesto después de transcurridos los cuatro meses de extendida la nota de calificación, dado que no se hicieron constar en esta última los recursos correspondientes que tenía el interesado, y que el título se devolvió al presentante -Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha- a través de correo ordinario.

  2. Como ya declaró la Resolución de 26 de junio de 1986 el hecho de que la naturaleza de la función registral tenga un carácter especial que no encaja en la judicial ni mucho menos en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, no quiere decir que los interesados en una calificación estén desprovistos de garantías, ya que gozan de toda aquéllas que implica el sistema de publicidad formal y de los rigurosos plazos preclusivos y de caducidad. En particular, el interesado que solicita el asiento debe ser notificado de la calificación desfavorable, pero no tiene el Registrador que ajustarse para ello ni a las formas administrativas ni a las formas judiciales, porque esta notificación está sujeta sólo a los requisitos que impone la legislación hipotecaria y que ofrecen garantías suficientes. Se caracteriza el procedimiento de calificación por la simplicidad formal: la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el Registrador que facilita la marcha del Registro y la fácil subsanación de muchas faltas. Esta simplicidad formal supone una cierta inmediación continua de los interesados que la legislación facilita a través de la figura del presentante, que es quien, por el interesado (cfr. artículo 39 del Reglamento Hipotecario), se hace presente en el Registro. Sus facultades representativas no se agotan en el acto de la presentación de los títulos al Registro, sino que mantiene su carácter y facultades, en diversas incidencias ulteriores relacionadas con el asiento de presentación practicado. Entre estas facultades, el presentante tiene, en concreto, la de recibir, en nombre del interesado, la notificación de la calificación si fuere desfavorable al despacho del documento presentado (cfr. artículo 429 del Reglamento Hipotecario). Esta notificación no está sujeta a formas especiales y puede hacerse verbalmente o por escrito. Ahora bien la presencia del notificado en la oficina del Registro es necesaria, puesto que el Registrador puede exigir que el notificado firme la nota de notificación que el Registrador ha de practicar al margen del asiento de presentación (cfr. dicho artículo 429 del Reglamento Hipotecario). Esto impone al interesado -y en su representación, al presentante- la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador; pero esta carga está compensada con la exigencia estricta de que el Registrador haya de adoptar decisiones con obligado reflejo en los Libros registrales, precisamente en los cortos plazos que la Ley establece y que si empiezan a correr es justamente porque provoca su curso la determinación voluntaria del interesado a través del acto mismo de presentación?

  3. Al haberse recibido el título por correo se tiene por presentante al remitente artículo 418-2 del Reglamento- a quién habrá que devolvérselo con la calificación en este caso desfavorable, y aunque las normas reglamentarias permiten una variedad en cuanto a la forma de notificarlo -como acaba de expresarse- una elemental medida de prudencia aconseja que el envío por correo se haga con la garantía del acuse de recibo, que proporciona la seguridad del día exacto de recepción, pues la de envío consta en el Libro-Diario. Téngase en cuenta, por otro lado, que a diferencia de otros supuestos, el plazo de interposición del recurso es extremadamente amplio -cuatro meses desde la puesta de la nota, que ha de ser redactada dentro de los plazos de calificación-. Quiere decirse que en este caso concreto, al ser la nota de fecha 8 de junio de 1990, presumiblemente y pese a una posible anormal tardanza del Servicio Postal llegaría a su destino con tiempo suficiente para que el interesado pondere y decida su interposición así como usar de sus derechos sin ningún agobio ni precipitación.

  4. En cambio, la no indicación en la nota de los recursos que contra la misma caben, órgano ante el que se interpone y plazo para ello, ante el silencio de la legislación hipotecaria -y aún teniendo en cuenta que por su categoría y relevancia el presentante goza del necesario asesoramiento jurídico que le permitiría el conocerlo- y a fin de no dejar en indefensión en los casos generales al interesado, habrá de aplicarse por analogía la normativa en este punto coincidente del artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y estimar que su omisión autoriza a entender que no está correctamente notificada la calificación extendida a pie de título.

Esta Dirección General ha acordado admitir la apelación.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 6 de junio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. (B.O.E. 14-8-91)

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