STSJ Comunidad de Madrid 770/2004, 21 de Septiembre de 2004
Ponente | Dª. ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2004:11346 |
Número de Recurso | 234/2004 |
Número de Resolución | 770/2004 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00770/2004
SENTENCIA Nº 770
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Jose Luis Quesada Varea.
En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 234/04, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Asís Moreno Ponce de León, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra la resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 9 de marzo de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.
Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por don Pedro Enrique, contra la resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 9 de marzo de 2003, por la que se acuerda su clasificación inicial en segundo grado de clasificación penitenciaria y su traslado al Centro Penitenciario de León desde el Centro Penitenciario en el que se encuentra, Centro Penitenciario de Basauri (Vizcaya).
El penado muestra su disconformidad con el traslado, pues considera que le será perjudicial en cuanto implica el alejamiento de sus amistades, añadiendo que sigue un tratamiento de desintoxicación que se vería seriamente perjudicado si el traslado de centro penitenciario se lleva a cabo. Alega en la demanda la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 25.2 CE, en cuanto establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, objetivo éste al que es opuesto, a tenor de lo alegado por el actor, el desarraigo social que implicará dicho traslado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, interesan la desestimación del presente recurso con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de diversas sentencias de esta misma Sala. Pero el Abogado del Estado alega también, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso por referirse el mismo exclusivamente a cuestiones de legalidad ordinaria por no existir un derecho fundamental, ex art. 25.2 CE, al cumplimiento de la pena en un concreto centro penitenciario.
En aras a la mayor efectividad de la tutela judicial, debemos descartar la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado y ello porque la alegación atinente al derecho fundamental comprendido en el art. 25.2 CE, demanda un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala, aunque sea el relativo a su ámbito de aplicación conforme a la jurisprudencia constitucional, y ello en...
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