STSJ Comunidad de Madrid 1119/2003, 29 de Noviembre de 2003

PonenteD. AMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:16155
Número de Recurso295/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1119/2003
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURERD. AMAYA MARTINEZ ALVAREZ

RECURSO N° 295/01

PONENTE SRA. Amaya Martinez Alvarez

SENTENCIA N° 1119

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martinez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 29 de noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso-administrativo n° 295/01 seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rodríguez Pechin en nombre y representación de "ROTTA RESEARCH LABORATORIUM SPA." contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2.000 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 13 de julio de 1.999, por la que se concedió la inscripción de la marca internacional n° 686.746 "ROPA PHARM" (mixta) en clase 5. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas, dejándolas sin ningún valor ni efecto por no ser ajustadas a derecho y disponiendo la denegación de la protección en España de dicha marca internacional n° 686.746 ROPAPHARM para distinguir productos de la clase 5 del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada contesto a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alego, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Tras formular conclusiones las partes, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 28 del mes de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Amaya Martinez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso- administrativo 295/01 promovido por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de "ROTTA RESEARCH LABORATORIUM SPA.", la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2.000 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 13 de julio de 1.999, por la que se concedió la inscripción de la marca internacional n° 686.746 "ROPA PHARM" (mixta) en clase 5, para distinguir: "Productos farmacéuticos para uso humano o veterinario"

La OEPM. acordó la concesión de la inscripción de la citada marca por considerar que entre los distintivos enfrentados -la marca internacional n° 686.746 "ROPA PHARM", y las marcas oponentes, nacional n° 1.652.892 "ROTTAPHARM", internacional n° 409.515 R ROTTA PHARMACEUTICALS, e internacional 398.616 R. ROTTALAB (gráficas), de la que es titular la entidad recurrente - existen suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos, gráficos y conceptuales, ofreciendo en su globalidad una impresión individualizadora suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión.

La entidad actora, "ROTTA RESEARCH LABORATORIUM SPA." formula, en esencia, las siguientes alegaciones: que concurre entre las marcas enfrentadas una clara similitud desde el punto de vista denominativo y prosódico, al diferir únicamente en una de las consonantes intermedias; que coinciden además los productos protegidos por las marcas en conflicto, del ámbito farmacéutico, y que las diferencias gráficas son irrelevantes, al consistir únicamente en un tipo determinado de letra, lo que conlleva un riesgo de confusión directo en el público consumidor, así como de asociación de los titulares de los productos protegidos por las marcas en conflicto, que puede a su vez dar lugar al aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas de la empresa recurrente, lo que imposibilitaría su existencia pacífica.

La Abogacia del Estado interesa la desestimación del recurso, por considerar que se produce riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, lo que imposibilita su convivencia pacifica.

SEGUNDO

El articulo 12.1 de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas, prohibe el registro como marca de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitados o ya registrados para designar productos,...

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