STSJ Comunidad de Madrid 995/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteDª. CARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2003:15083
Número de Recurso1146/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución995/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO N° 1.146/00

SENTENCIA N° 995

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 1.146/00 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª ALMUDENA GALAN GONZALEZ en representación de TIA MARIA LIMITED, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de julio de 2.000, desestimando recurso administrativo formulado contra resolución de fecha 7 de junio de 1.999 por la que se concedió la solicitud de registro de marca n° 2.170.769 TIA MARIA (gr.), denegando de la marca 919.907 TIA MARIA.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia declarando haber lugar al recurso y anulando las resoluciones recurridas, dejándolas sin ningún valor ni efecto y declare en su lugar que procede la denegación del citado registro de marca.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día tres del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso- administrativo la impugnación de la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de junio de 1.999, por la que se concede la marca, núm. 2.170.769, "Tía María" (mixta), para productos de la clase 42, así como contra la resolución de 17 de julio de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, en virtud de los dispares campos aplicativos y comerciales que presenta respecto de los correspondientes a la marca opuesta, "Tía María", núm. 919.907, para productos de la clase 32; interesando la entidad recurrente sean dejadas sin efecto las resoluciones impugnadas, y se declare la incompatibilidad entre las marcas enfrentadas, rechazando la inscripción de aquélla en el Registro.

SEGUNDO

El art. 12.1.a) de la Ley 32/88, de Marcas, cuyo antecedente legislativo lo constituye el art. 124.1 del Antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe el registro de marcas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior", en línea con el art. 59 de la Directiva Comunitaria de 21 de noviembre de 1988 (DOCEE. L-40 de 11 de febrero de 1989).

Conforme a una reiterada jurisprudencia, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones es que la semejanza fonética y gráfica de los vocablos en cuestión, tras un análisis meramente sintético, que no se detiene en un análisis detallado de los elementos que lo componen, habida cuenta que lo determinante a estos efectos es que los signos que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error o confúsión al consumidor. Constituye criterio preferente a la hora de comparar las marcas en colisión, aquélla que realiza un examen global, de conjunto, analizando todos los elementos integrantes de las denominaciones confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, e incluso, mixta, o compleja, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico" (SSTS 3 de julio de 1965, 8 y 16 julio de 1988, 14 de julio de 1989 y 10 de julio de 1997).

La eventual semejanza entre marcas se puede determinar en atención al elemento directo o estructural que acabamos de mencionar, y junto a él existen otros criterios complementarios dirigidos a ponderar el grado de semejanza entre las marcas que deben utilizarse de modo indirecto (STS de 10.7.97), como es el que incide en el elemento gramatical o semántico, deducido de los vocablos componentes, que no constituye motivo legal determinante, pero que acentúa o disminuye el parecido inicial, y, en segundo lugar, el taxonómico o tópico, relativo a la naturaleza real de los objetos o servicios, con independencia de su catalogación, que sirven para matizar con mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, o para modular su alcance, en caso de duda (SSTS 8 julio y 26 diciembre de 1988).

En todo caso, el Tribunal Supremo - Sentencias de 31 de marzo de 1986, 23 de julio, 26 de diciembre de 1988, entre otras muchas -, ha expresado la necesidad de conjugar los factores comparativos mencionados junto al principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, como principio orientador de la protección que a la inventiva e innovación industrial dispensa el Registro, tanto para eliminar obstáculos que puedan frenar la libre iniciativa empresarial, como para establecer limites a la misma en defensa y protección del consumidor, evitando el riesgo de error o confusión con respecto a los productos amparados por una marca, y en su caso, el aprovechamiento del crédito o fama obtenida por una marca prioritaria.

En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, de modo que los criterios citados carecen de un carácter absoluto, dado que nos hallamos ante una materia que ha de ser calificada como cuestión de hecho" (STS de 14.7.89, entre otras), y enormemente casuística.

El citado art. 12, a) de la ley de marcas ha de interpretarse, también, a la luz de la jurisprudencia comunitaria y, en concreto, atendiendo a la que interpreta los arts. 4,1°,b) y 5,1°,b) de la Directiva 89/ 104, al ser precepto de armonización obligatoria en la legislación nacional de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea. A estos efectos, y en lo que aquí importa, "para determinar el carácter distintivo de una marca y, por consiguiente, evaluar si posee un elevado carácter distintivo, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas"; "al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales" (STJCE de 4 de mayo de 1999, WINDSURFING CHIEMSEE y LLOYD). "Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

Por último destacar que "el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar" (STJCE SABEL). "A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (STJCE de 16 de julio de 1998, GUT SPRINGENHEIDE). No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada".

TERCERO

Aduce la entidad recurrente la efectiva concurrencia y colisión aplicativa de las marcas de referencia, toda vez que existe una identidad denominativa entre las...

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