STSJ Comunidad de Madrid 1335/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2003:12424
Número de Recurso164/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1335/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZD. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Recurso nº 164/99

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche

Recurrente: Proc. Luis Fernando Granados Bravo.

Abogado del Estado

SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1335

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a dieciséis de Septiembre del año dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 164/99 interpuesto por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo en nombre y representación de "GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, SA.", contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de Noviembre de 1.998, confirmatoria de otra de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 5 de Junio anterior, sobre imposición de sanción de multa de 6.010'12 euros (1.000.000 ptas.) derivada de acta de infracción nº 2269/97; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de la sanción impuesta, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Septiembre del 2.003.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la imposición a la empresa "General de Producciones y Diseño, SA." de una multa de 6.010'12 euros (1.000.000 ptas.) correspondiente a una infracción muy grave, en grado mínimo, del artículo 49.3.1 de la Ley 8/1.988 de 7 de Abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El acta de infracción n° 2269/97 de autos, que levanta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se remite a los hechos aportados por el Controlador Laboral con el siguiente contenido:

Que en virtud de visita conjunta de inspección realizada el 11.11.97 a las 11'30 horas por los funcionarios abajo firmantes, al Palacio de Congresos y Exposiciones de Jerez de la Frontera (IFECA) para efectuar control de empleo y Seguridad Social, se encontró dentro de las instalaciones del recinto a la empresa de referencia montando stands modulares junto con otras empresas que se hallaban trabajando en los stands de diseño.

Al procederse por los funcionarios actuantes a la identificación del personal de esta empresa, los trabajadores Marcos, Benjamín, Carlos José y Imanol, quienes realizaban tareas de montaje de los módulos, facilitan sus datos personales; por el contrario, los trabajadores que se hallaban preparando los carriles con portalámparas de iluminación para dichos módulos, así como los que estaban realizando las tareas de limpieza de los mismos, no atienden los requerimientos de los funcionarios actuantes, dándose a la fuga; habiéndose facilitado por dos de ellos datos personales falsos, concretamente Alexander y Jose María, manifestando que su compañero que se encontraba en el módulo destinado a la "Federación Andaluza Emp. Coop. Agrarias" se llamaba Jaime, así como que prestaban servicios para la empresa "General de Producciones y Diseño, SA. ".

En entrevista personal con D. Augusto, DIRECCION000 de IFECA organizadora de la Feria de Muestras "Hostelsur/97; se comprueba que con la empresa supracitada se ha concertado un contrato de arrendamiento de servicios para la instalación de dicha feria, manifestándose que el encargado de obra de la misma responde al nombre de Jesús María, con quien se había reunido en esa misma mañana, intentándose su localización mediante los servicios de megafonía sin que el mismo compareciera, ni persona alguna de la empresa al haber abandonado todo el personal las actividades que estaban desarrollando.

Entregado oficio de citación a efecto de comparecencia para que en fecha 17.11.97 a las 12'30 horas aportase ante las oficinas de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social documentación socio-laboral, comparece en el día y hora señalado D. Rodolfo, directos financiero, quien no facilita ningún dato identificativo del personal que abandonó el centro de trabajo sin previamente identificarse, manifestando desconocer la existencia de tales trabajadores.

En posteriores comparecencias ante esta Inspección, a instancia de la empresa referenciada, a efectos de obtener información sobre los hechos descritos y la correcta identificación de los trabajadores ausentados, se reconoce por ésta la localización de los mismos, no llegándose a aportar los datos precisos para regularizar la situación laboral de los trabajadores referenciados.

SEGUNDO

Por la parte empresarial recurrente se aducen los siguientes motivos fundamentales de impugnación frente a la resolución sancionadora reseñada: incompetencia del controlador laboral actuante según lo dispuesto en el articulo i del Real Decreto 1667/1.986 de 26 de Mayo, al ocupar acreditadamente la empresa visitada a más de veinticinco trabajadores; extemporaneidad de la notificación del acta inspectora determinante de irregularidad del expediente sancionador; e inexistencia de la infracción imputada sobre la base de los datos fácticos de la propia acta de inspección, habiéndose cumplimentado por la empresa el requerimiento para aportación de documentación en la Inspección de Trabajo.

Tales alegaciones actoras carecen de la entidad pretendida. En primer término, por lo que se refiere a la actuación del Controlador Laboral, ciertamente el invocado Real Decreto 1667/1.986, sobre regulación de los cometidos y...

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