STSJ Comunidad de Madrid 1474/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:15842
Número de Recurso4474/1997
Número de Resolución1474/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01474/2003

RECURSO Nº 4474/97

SENTENCIA Nº 1.474

----

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a veinte de Noviembre del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 4.474 de 1.997, interpuesto por Carlos Manuel asistido y representado por el Letrado Don Miguel González de Lara Mingo, contra el acuerdo de 14 de Octubre de 1.997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón que desestimó la solicitud de indemnización en materia de responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador Don José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Miguel González de Lara Mingo en representación de Carlos Manuel formalizó demanda el día 8 de Abril de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón derivada de los hechos expuestos, condenándole a estar y pasar por tal declaración así como: a) Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón a pagar a D. Carlos Manuel en concepto de indemnización la cantidad de 3.478.446 pts. (TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS), según las bases expuestas en la demanda. b) Subsidiariamente de lo anterior se establezcan en sentencia las Bases sobre las que ha de calcularse la citada indemnización, dejándose su cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia. c) Subsidiariamente de lo anterior se deje para el trámite de ejecución de sentencia tanto la fijación de las Bases como la cuantificación de la Indemnización para el trámite de ejecución de sentencia. d) En todo caso, se condene al Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón al pago de las costas devengadas en el presente en el presente Recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Granda Molero en representación del Ayuntamiento de Alcorcón para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de Junio de 1.999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo.

TERCERO

Por auto de 19 de Septiembre de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 20 de Noviembre de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don Miguel González de Lara Mingo en representación de Carlos Manuel interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 14 de Octubre de 1.997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón que desestimó la solicitud de indemnización en materia de responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

Se alega por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón, la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 82, apartado c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina según el cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso en el caso de que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del Capitulo I del Titulo III, de la citada Ley. El artículo 40, apartado a) establece que, no se admitirá recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Señala la representación de la corporación municipal que Juan José Gutiérrez Torre, en nombre y representación de Carlos Manuel, se formuló reclamación previa a la via judicial, con fecha 21 de abril de 1994, siendo desestimada mediante Decreto de la Alcaldía Presidencia de 1 de junio de 1.994 notificado el día 21 de julio de 1.994, significándole que podía interponer el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por lo que la nueva reclamación de 31 de octubre de 1.996, se considera la reproducción de la realizada en fecha 21 de abril de 1.994. También Alega la excepción de prescripción, pues señala que la

la sentencia de fecha 20 de junio de 1.995 del juicio declarativo de menor cuantía 195/94 promovida por el demandante, adquirió firmeza el día 13 de julio de 1.995, mediante providencia dictada el día 14 del mismo mes y año, habiendo transcurrido con exceso el plazo del Año, desde entonces hasta el 31 de octubre de 1.996, que nuevamente formula nueva reclamación a tenor de lo establecido en el artículo 142.5º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y señala que para el caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, y en el caso de autos, es dado de alta hospital a el día 15 de febrero de 1.993. Por tanto, desde la indicada fecha hasta la fecha en que hace nuevamente la reclamación ante el Ayuntamiento ha rebasado el plazo del año, por lo que igualmente ha prescrito.

TERCERO

El artículo 142 apartado 5º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización. La representación de la recurrente, entiende que no se ha producido tal prescripción dado que se han producido reclamaciones extrajudiciales y judiciales en el plazo menor de un año. Debe en primer lugar determinarse si el ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil interrumpió el plazo prescriptivo. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.998, haciendo referencia al ejercicio de una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso- administrativo, siendo pues un supuesto similar al hoy enjuiciado. Pues bien, el Tribunal Supremo señala que la eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Ello sin perjuicio en de: a) La doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992, pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, abandona voluntariamente la vía contencioso-administrativa para acudir a la jurisdicción civil, a pesar de que en la notificación del acto administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso contencioso-administrativo, de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada. La alegación, contenida según la cual el plazo de reclamación sólo se computa a partir de la sentencia en los casos previstos en los artículos 142.4 (anulación de actos administrativos) y 142.6 (exigencia de responsabilidad...

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