STSJ Comunidad de Madrid 677/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteDª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2003:7080
Número de Recurso1464/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución677/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLERDª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso n°.1464/03

Sentencia n° 677/03

CM

Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUIN JIMÉNEZ SANCHEZ

Presidente

Ilm. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Iltma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación n° 1464/03 interpuestos por D. Javier Rodrigo Hernández, letrado, en representación de DON Rogelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de los de MADRID, en los Autos n° 757/02, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 757/02 del Juzgado de lo Social n° 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rogelio, contra PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y TUCHENHEGEN IBÉRICA SA, en materia de cantidad-mejora voluntaria-, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 26 de Noviemre de 2002 en los términos siguientes:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Rogelio contra PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Y TUCHENHEGEN IBÉRICA SA debo absolver como absuelvo a estas últimas de la pretensión deducida en aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 09.01.1990 la empresa codemandada suscribió con la Compañia aseguradora también demandada la póliza de seguro colectivo de accidentes corporales núm. 52020389, con efectos desde el día 01.01.1990 y duración de 1 año porrogable, con vencimientos sucesivos el día 1 de enero de cada año. En las condiciones generales de la póliza se entendía accidente la lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produjera, entre otras, y como consecuencia la invalidez permanente comprobada y fijada dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del accidente. Entre los riesgos excluidos se encontraban en el art. 3° de las mismas condiciones generales, por no considerarse accidentes, y, entre otros, los siguientes: las enfermedades de todas clases que no fueran consecuencia directa de un accidente cubierto por la póliza; las lesiones corporales producidas a consecuencia de una enfermedad; los síncopes, desvanecimientos, ataques de apoplejía o epilépticos, enfermedades cardiovasculares (infarto de miocardio, angina de pecho, etc.), así como las lesiones que puedieran producirse a consecuencia de las anteriores causas, y los aneurismas y varices. El capital garantizado por asegurado para el riesgo de incapacidad permanente era de 10.000.000 pesetas.

Con fecha 08.05.1997 las mismas partes suscribieron un suplemento a la póliza, que incluyó entre los asegurados al actor, con efecto de 09.04.1997.

SEGUNDO

El día 18.08.1997 el actor sufrió un infarto isquémico en territorio de arteria cerebral media del lado derecho. En septiembre del mismo año fue diagnosticado de estenosis carotidea interna derecha. Como consecuencia padece una hemiparesia izquierda, hiperreflexia izquierda y ha sufrido distintos episodios de crisis epilépticas, presentado alteraciones de la marcha y precisando la ayuda de terceras personas en el desempeño de tareas fundamentales de la vida cotidiana como vestirse, asearse, comer o desplazarse.

TERCERO

Con fecha 29.03.1999 se elevó a definitivo al dictamen propuesta del EVI de 11.03.1999 en el sentido de declarar al actor como incapacitado permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

CUARTO

Interpuesta demanda por el hoy actor contra tal resolución el día 12.08.1999 solicitando que se declarase como accidente de trabajo la contigencia origen de su situación que habria de ser declarada gran invalidez, su conocimiento recayó en el Juzgado de igual clase núm. 26 de esta provincia quien con fecha 24.03.2000, dictó sentencia cuyo fallo fue como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la entidad "IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la entidad "TUCHENHAGEN IBERICA, SA.", debo declarar y declaro a Rogelio afecto de una gran invalidez con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100. (cien por cien) de la base reguladora cifrada en 384.630 pesetas (trescientas ochenta y cuatro mil seiscientas treinta pesetas) y efectos del día 29 de marzo de 1999, más las revalorizaciones a que hubiere lugar en derecho, incrementada en un SO % (cincuenta por ciento) al necesitar el auxilio de una tercera persona, CONDENANDO A SU PAGO a "IBERMUTUAMUR. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el porcentaje que legalmente les corresponde."

Dicho fallo fue confirmado por otro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20.11.2001.

QUINTO

Reclamado por el actor el pago de la indeminización basada en la referida póliza de seguro a su empresa, con fecha 20.02.2002, esta se dirigió a la compañia aseguradora a través de su Agente afecta Dª Carolina, quien el día 04.04.2002, dirigió a la empresa codemandada carta con el siguiente texto, que fue trasladada al demandante el día 08.04.2002

"En relación al siniestro que nos había declarado de D. Rogelio sentimos tener que comuncarle que no podemos asumir las consecuencias del mismo, puesto que según las Condiciones Generales de la póliza artículo 3 apartado C y D este tipo de lesiones están expresamente exluidas."

SEXTO

Con fecha 26.06.2002 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin efectos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Javier Rodrigo Hernández, letrado, en representación de DON Rogelio, siendo impugnado de contrario por D. Jorge A. Ritore Bru, letrado, en representación de PLUS ULTRA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de condena a la Compañía de Seguros codemandada de la cantidad contemplada en una póliza colectiva de accidentes concertada por la empresa para sus empleados, que comprendía una garantía para el caso de invalidez permanente de 60.101,21 euros, por la vía exclusiva del apartado c), del art. 191 de LPL, alegando infracción del art. 1258, en relación con los artículos 1281 y 1284, todos ellos del Código Civil.

Estima el recurrente en primer término que en relación a las condiciones generales de la póliza de seguros en la que se contempla entre los riesgos cubiertos derivados de accidente "la invalidez permanente comprobada y fijada dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del accidente", siendo así que en el caso controvertido en la presente litis, la declaración de invalidez se produjo mediante resolución del INSS de 29-3-99, habiendo acaecido el accidente el 18-8-97, no puede impedir el reconocimiento del capital asegurado en la póliza sin que se pueda admitir la interpretación efectuada por la sentencia de instancia de las condiciones generales de la póliza, cuya aceptación implicaría que en la mayor parte de los supuestos de invalidez se produciría una situación de desprotección al no reconocer a efectos de la póliza de seguros la indemnización por el hecho de que, en el orden administrativo la declaración oficial de la misma no se produce sino después de transcurrido el plazo de un año.

La cuestión litigiosa, se centra en dilucidar, si en supuestos como el aquí contemplados, en los que un accidente laboral da lugar a la declaración de gran invalidez, el cómputo del año a que se refiere el apartado B) de las condiciones generales de la póliza, al definir la invalidez permanente, debe iniciarse a partir del día del accidente o si el inicio de tal cómputo, ha de tener lugar a partir del momento en que el actor es dado de alta, recayendo resolución del INSS declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta o desde la firmeza de la sentencia que declaró al actor en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

Debe tener acogida la fundamentación jurídica en que se basa el recurso toda vez que no resulta acorde a los criterios hermenéuticos consagrados por el art. 3-1 y 1284 del Código Civil, interpretar la definición contenida en la póliza, atendiendo exclusivamente a su literalidad, puesto que la solución que la sentencia de instancia sostiene lleva a la desafortunada consecuencia de entender inviables las indemnizaciones contempladas en la póliza y a una situación de desprotección en la mayor parte de los supuestos de invalidez.

En efecto, en aplicación de las normas contenidas en la LGSS y de sus...

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