STSJ Comunidad de Madrid 119/2001, 8 de Marzo de 2001

PonenteD. JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:3209
Número de Recurso5376/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución119/2001
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZD. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

Recurso número: 5376/00

Sentencia número: 119/01

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Presidente

Ilma. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5376/00, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA ELVIRA MARCOS PALMA, en nombre y representación de Dª. María Angeles, contra la sentencia de fecha 25-9-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID en sus autos número 439/00, seguidos a instancia de Dª. María Angeles frente a TELEVISION ESPAÑOLA S.A representado por el Letrado sr. D. JOSE EZEQUIEL ORTEGA ALVAREZ, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dª. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor presta sus servicios para la demandada desde el 1-2-79, con categoría de maquilladora, nivel 5, y salario mensual de 283.875.- ptas. con quince pagas y media al año. 2.- El actor ha venido percibiendo el plus de Disponibilidad por importe mensual de 50.597.- ptas., y esa disponibilidad horaria ha provocado que el actor haya efectuado el número de horas sobre el exceso de jornada que desglosa en el cuadro de fichajes aportado por TVE en su prueba, que se da por reproducido. El Total de horas en el periodo NOVIEMBRE 98 a OCTUBRE 99 alcanza las 142'23 horas sobre las 35 horas de jornada, y el valor para 1998 y el nivel 5, de la hora extra diurna era de 1979.- ptas., 2.256 ptas. para la hora extra nocturna y 2.712.- ptas. para la extra festiva. 3.- El valor de la hora ordinaria para 1998 alcanza las 1.480.- ptas./hora y para 1999 las 1.520.- ptas./hora. 4.- Con fecha 24 de febrero de 2000 se suscribieron diversos acuerdos en la negociación del XIV Convenio Colectivo entre la Dirección de RTVE, TVE, S.A y RNE, S.A., y los Sindicatos CCOO y UGT, que fue publicado en el BOE de fecha 30-6-2000. En el Apartado III se acordó lo siguiente: "Interpretar la modalidad b) del Apartado A) del complemento de disponibilidad para el servicio regulado en el inciso f) del apartado 2 de artículo 64 del Convenio Colectivo, tal como sigue a continuación, en tanto en cuanto se mantenga la negociación de un Nuevo Sistema de Retribución por Complementos Salariales y Variaciones de horario. En consecuencia, ambas partes se comprometen a incluir en el marco del XV Convenio Colectivo una modificación del actual complemento de disponibilidad, de forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de la jornada." Conforme a todo lo expuesto, dicho acuerdo de interpretación sobre la aplicación del complemento de disponibilidad para el servicio, establecido en el articulo 64 vigente Convenio Colectivo, en su modalidad "b", se incluye como "DISPOSICION TRANSITORIA" en el XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedad, hasta tanto en cuanto entre en vigor el XV Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades, y queda explicitado en los siguientes términos: "la retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad "b" (con una retribución mayor que la modalidad "a", incluye tanto un mayor tiempo de disponibilidad (hasta 5 horas adicionales a la semana y el trabajo repartido en 6 días, en vez de 5 días), como el pago de las posibles cinco horas en exceso sobre las treinta y cinco horas, que, por tanto, no serán compensadas de ninguna otra forma. Cualquier hora de trabajo que exceda de las treinta y cinco horas semanales más las cinco horas adicionales del párrafo anterior tendrá que ser abonada como hora extraordinaria, en la modalidad que proceda (ordinaria o estructural), y con las características propias de su devengo (normales, nocturnas o festivas)." 5.- Con fecha 5-11-99 se formuló demanda de conciliación en el Smac, formulando la demanda judicial el 6-7-00."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO en parte la demanda formulada por Dª. María Angeles contra TELEVISION ESPAÑOLA SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma 40.700.- ptas. por los conceptos reclamados en el periodo NOVIEMBRE 98 y DICIEMBRE 99, Absolviéndole del resto de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-11-00, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-2-01, señalándose el día 7-3-01 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- La cuestión litigiosa, para cuya resolución ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.996, 6 de noviembre de 1.997 y de 17 del mismo mes de 1.998, no es otra que la delimitación de las consecuencias derivadas de la efectiva disposición de un trabajador que se encuentra en situación de disponibilidad en la modalidad b).

El articulo 64.2.f) convencional contiene dos modalidades de disponibilidad:

a)sobre una jornada de treinta y cinco horas semanales en cinco días, con retribución del 22% del salario base; y

b)sobre una jornada de treinta y cinco horas, y hasta otras cinco más como máximo, siempre semanales, en seis días, y con una retribución del 30% del salario base.

Existen, pues, dos singularidades que diferencian una de la otra modalidad, cuales son que en la segunda se está disponible un día más a la semana (seis en vez de cinco), y que el tiempo de disponibilidad se cumplía en una panoplia horaria más amplia, ya que la jornada pactada en el Convenio Colectivo (treinta y cinco horas) puede aumentarse en un

i límite de cinco horas como máximo (con lo que podría alcanzar las cuarenta horas semanales).

Es cierto que la redacción del precepto del Convenio es harto farragosa, y críptica en sumo grado (lo que ha provocado, no solo resoluciones judiciales dispares en instancia y en suplicación, sino posturas procesales bien diferentes, basadas a su vez en argumentos asaz distintos, mantenidas tanto por las partes actoras de cada procedimiento, incluso bajo direcciones letradas iguales, como por la propia parte demandada), ya que de su tenor literal pueden extraerse tres interpretaciones diversas:

  1. - que la retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad b) -30% del salario base en vez del 22% propio de la modalidad a)- incluye, tanto un mayor tiempo de disponibilidad (cuarenta horas en vez de treinta y cinco y en seis días en vez de cinco), como el pago de las horas de trabajo efectivamente realizado en esas cinco horas más como máximo, si se dispone efectivamente en tal lapso temporal o del trabajador en situación de disponible;

  2. - que dicha mayor retribución tan sólo compensa el mayor lapso temporal de disponibilidad, pero no abona aquellas horas que, superando las treinta y cinco de jornada pactada en Convenio, hubieran sido efectivamente trabajadas, por haberse realmente dispuesto del trabajador en el lapso temporal de hasta cinco horas más semanales como máximo, de tal suerte que tales horas, por superar la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo, tendrían el carácter de retribuibles como extraordinarias; y

  3. - que lo que dispone el precepto referente a la disponibilidad en su modalidad b) es una ampliación de la jornada semanal hasta un máximo de cuarenta horas (treinta y cinco más las cinco propias de tal modalidad), de forma que retribuye un mayor tiempo de disponibilidad, pero, si se dispone efectivamente del trabajador en esa ampliación de jornada en cinco horas como máximo a la semana, la consecuencia es que, al ser la semanal de cuarenta horas -por su posible ampliación sobre la de treinta y cinco-, se trataría de horas, abonables o compensables con descanso, con el carácter de ordinarias y no de extraordinarias.

Obviamente y en esencia, la parte empresarial mantuvo la...

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