STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Marzo de 2002

PonenteD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2002:2883
Número de Recurso100/2001
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCODª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGOD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

APELACION N° 100/2.001

PONENTE: SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo del año dos mil dos.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el n° 100/2.001 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE DIRECCION000, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de Octubre de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n° 105/2.001 contra la resolución del Excmo y Mgfco. Sr. Rector de la meritada Universidad, fechada el 19 de Junio de 2.001, por la que se Acuerda no ratificar, y en consecuencia dejar vacante la plaza, la propuesta de la Comisión de Contratación designada para valorar el proceso selectivo convocado para la provisión de la plaza de Profesor Titular Interino de Universidad, en el área de conocimiento de Teoría de la Señal y Comunicaciones, del Departamento de Teoría de la Señal y Comunicaciones (N° Z031/DTS208). Habiendo sido parte apelada D. Juan Miguel, representado y defendido por el letrado D. Joaquín Chávarri Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Octubre de 2.001, y en el Procedimiento Abreviado n° 105/2.001 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 13 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando la demanda de recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Miguel, contra la resolución del Rector de la Universidad de DIRECCION000 de 19 de Junio de 2.001, por la que se Acuerda no ratificar la propuesta de la Comisión de Contratación para la provisión de la plaza de Profesor Titular Interino de Universidad, en el área de conocimiento de Teoría de la Señal y Comunicaciones, del Departamento de Teoría de la Señal y Comunicaciones, acordando igualmente, en consecuencia, dejar vacante la plaza, debo declarar y declaro que dicha resolución no es conforme a derecho y condeno a la Universidad demandada a contratar al demandante para la plaza para la que fue propuesto, retrotrayendo los efectos económicos de dicha contratación al momento en que debió resolverse sobre la provisión de la plaza conforme a lo dispuesto en las bases 5ª y 6ª de la Convocatoria; todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Universidad de DIRECCION000, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 23 de Noviembre de 2.001, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 11 de Enero de 2.002 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de Marzo del año 2.002, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 24 de Octubre de 2.001, y en el Procedimiento Abreviado n° 105/01, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 13 de los de Madrid -, insiste la representación procesal de la Universidad de DIRECCION000, por entender que no fueron debidamente apreciadas en la resolución combatida, en parte de las alegaciones que ya fueron rechazadas en el proceso de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, la declaración de ser conforme a derecho la resolución recurrida y que fue anulada por la Sentencia reseñada. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1ª.- Que la Sentencia apelada incurre en grave incongruencia en su redacción, vulnerándose lo establecido en el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, al carecer de motivación racional, lo que supone indefensión y lesión del artículo 24 de la Norma Fundamental; 2ª.- Que no existió por parte de la Comisión de Recursos de la Universidad de DIRECCION000 desviación de poder en su concreto actuar, ni arbitrariedad alguna, sino que la misma simplemente hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre, por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios; 3ª.- Que la no ratificación de la propuesta de la Comisión de Contratación designada para valorar el proceso selectivo convocado para la provisión de la plaza de Profesor Titular Interino de Universidad, en el área de conocimiento de Teoría de la Señal y Comunicaciones, del Departamento de Teoría de la Señal y Comunicaciones, y el consiguiente Acuerdo de dejar vacante la plaza, se debió a que se entendio que la decisión de aquélla de excluir a dos de los candidatos concurrentes, aduciendo que sus "curricula" no se ajustaban al perfil de la plaza ofertada, vulneró los principios de igualdad, mérito y capacidad a que alude el artículo 123 de la Constitución; y, en fin, 4ª.- Que la solución adoptada por la antedicha Comisión de Reclamaciones se ajustó, en todo momento, a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 215/91, de 14 de Noviembre. Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta apelación en los términos descritos en el Fundamento precedente, no podemos dejar de poner de relieve que, en efecto, la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Organo Jurisdiccional que ha desembocado en el fallo o parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1.998). La conclusión del proceso es un acto de "imperium" que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan. Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas. No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que la congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, aunque es más estricta que en el Orden Civil en cuanto obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, deja a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, "iura novit curia", ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos, cuando de la fundamentación del fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Marzo y 9 de Julio de 1.993, 30 de Octubre de 1.995 y 27 de Enero de 1.998, entre otras). La congruencia o incongruencia de la Sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora que se verifican en la correspondiente demanda, así como en las contrapretensiones de la contestación a la demanda, pero nunca en relación con los razonamientos de la demanda o de su contestación dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes sino que la congruencia ha de tratarse en relación con la suplica de la demanda que es lo que debe tener exacta respuesta en la Sentencia. Pues bien, la Sentencia objeto del presente recurso de apelación supera ampliamente las exigencias que se acaban de...

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