STSJ Comunidad de Madrid 186/2003, 25 de Febrero de 2003

PonenteDª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2003:3019
Número de Recurso2458/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución186/2003
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso
  1. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEDª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    SECCION PRIMERA

    RECURSO N° 2.458/97

    SENTENCIA NÚM. 186

    PRESIDENTE:

  2. Alfredo Roldán Herrero

    MAGISTRADOS:

    Dª. Clara Martínez de Careaga y García

    Dª. Fátima Arana Azpitarte

    Dª. Francisca Rosas Carrión

    Dª. María Jesús Vegas Torres

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.458/97, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra el Acuerdo Plenario del Ilustrísimo Ayuntamiento de Alcobendas de 24 de septiembre de 1996, por el que se desestimó, entre otros, el recurso formulado por la demandante contra la primera cuota de conservación girada por la Entidad Colaboradora "Arroyo de la Vega"; siendo parte el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevarón a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes el término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gloria impugna en este proceso el Acuerdo Plenario del Ilustrísimo Ayuntamiento de Alcobendas de 24 de septiembre de 1996, por el que se desestimó, entre otros, el recurso formulado por la demandante contra la primera cuota de conservación girada por la Entidad Colaboradora "Arroyo de la Vega".

La recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia que declare la nulidad de la Entidad de Conservación "Arroyo de la Vega" y de todos los actos emanados de la misma y la nulidad de la cuota girada a la recurrente, que asciende a 182.454 pts.

En esencia, apoya la recurrente sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación: 1°.- La cuota girada es ilegal por serlo, a su vez, la constitución y los Estatutos de la Entidad de Conservación "Arroyo de la Vega ", porque la constitución obligatoria de la Entidad de Conservación impuesta por los art. 25 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística vulnera el contenido esencial del derecho de asociación consagrado en el art. 22 de la Constitución Española, el principio de reserva de ley establecido en su art. 53.1 y el contenido del derecho de propiedad -dado que ninguna norma de rango legal impone obligaciones de conservación a los propietarios, una vez efectuada la cesión de las obras de urbanización y de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos-, de ahí la ilegalidad de lo dispuesto en los arts. 5, 7 ,8, 11 y 50 de los Estatutos, en cuanto que establecen el objeto y finalidad de la Entidad de Conservación, su duración indefinida y exigencia de previo acuerdo del Ayuntamiento para su disolución, la pertenencia obligatoria a la misma de los titulares de parcelas de propiedad privada incluidas en el ámbito de actuación y la obligación de pago de las cuotas. 2°.- Ilegalidad de la cuota por defectos en la aprobación de los Presupuestos para el ejercicio 1996, al no haberse formulado en el último trimestre de 1995, no desglosarse debidamente las partidas y ser excesivos sus respectivos importes. 3°.- Que los gastos y las cuotas de participación no han sido aprobados conforme a la legislación urbanística y a los Estatutos.

SEGUNDO

Frente a las anteriores pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en la medida en que plantea pretensiones nuevas no alegadas en vía administrativa. Al respecto, es preciso destacar el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resaltado de manera constante por la Jurisprudencia, de forma que, si bien conforme al artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional las partes pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas frente al acto impugnado, la formulación de nuevas pretensiones, o la sustancial reforma, alteración o adición al recurso jurisdiccional de hechos no alegados o de peticiones que no se formularon en vía administrativa entraña una desviación procesal incompatible con la función revisora de la Jurisdicción.

Cuando en la demanda se formulan argumentos que cuestionan la conformidad a derecho de la cuota que se le ha girado a la recurrente atacando la legalidad misma de las Entidades de Conservación en general y la de "Arroyo de la Vega" en particular, aunque no se haya hecho uso de tales argumentos en vía administrativa, no se está en el caso de desviación procesal, porque lo innovado son cuestiones jurídicas y no presupuestos fácticos. Sin embargo, sí se ha incurrido en desviación procesal cuando en el suplico de la demanda se insta la declaración de nulidad de la Entidad de Conservación y de todos los actos emanados de la misma -abstracción hecha de la cuota girada a la recurrente- porque se han adicionado al recurso contencioso administrativo peticiones que no se formularon en vía administrativa.

La desviación procesal de la demanda es también apreciable desde la perspectiva de la actuación administrativa recurrida. Al efecto conviene recordar que el art 57.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable a este proceso previene que el recurso contencioso administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 44 a 48 de la precitada Ley.

En el caso de autos se advierte que sólo se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución que desestimó el formulado contra la primera cuota de conservación, de forma que la pretensión de que se declare la nulidad de la Entidad de Conservación, al incidir también en desviación procesal por ésta segunda razón, no es susceptible de ser acogida en la presente resolución.

No obstante, no resulta procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo dado que es pacífica la doctrina jurisprudencial que rechaza las inadmisibilidades parciales y a la vista de que también ha pedido la demandante la nulidad de la cuota que se le ha girado.

TERCERO

Para mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de manifiesto los siguientes hechos:

  1. Con fecha de 4 de diciembre de 1.990 fue aprobado de forma definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, el Plan Parcial del Sector "Arroyo de la Vega", en cuya Norma 2.9.3 se prevé: "para la conservación y mantenimiento de las obras será preceptiva la constitución de la Entidad de Conservación prevista en la Norma 323.1 del Plan General". En esta norma, el Plan General establece que los Planes Parciales...

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