STSJ Comunidad de Madrid 129/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2003:2295
Número de Recurso1359/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución129/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEDª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Recurso N° 1.359/97

SENTENCIA NUMERO 129

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1.359/97, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Benzo Pérez, en nombre y representación de PROMOCIONES MF. 2, SA., contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado D. Arturo Merelo Cuevas, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Procurador D. Felipe De Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 3 de diciembre de 1998, y a la parte codemandada para igual trámite, verificándose por escrito de fecha 12 de enero de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

La impugnación se centra en entender disconforme a derecho el sistema de obtención establecido en el Plan para la parcela propiedad de la recurrente de 60.000 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 16 de Madrid, al Tomo 991, Folio 44, Finca 77.338.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. - El PGOU de 1985, calificó el terreno propiedad de la recurrente como "Sistema General Parque Lineal del Manzanares SG7" a obtener por expropiación.

  2. - En fecha 30 de noviembre de 1995, el recurrente -alegando haber transcurrido los periodos cuatrienales de duración del Plan de Ordenación sin que se hubiera llevado a cabo su expropiación- presentó escrito ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, realizando la advertencia prevista en el art. 202 del TRLS92. El Ayuntamiento acusó recibo del escrito, requiriendo al recurrente la aportación del plano parcelario de la finca y su ubicación en el mismo, requerimiento que fue cumplimentado el 19 de febrero de 1996, sin que conste se continuara con actuación alguna.

  3. - La Revisión del Plan General impugnada, aprobada en fecha 17-4-97, sigue calificando el terreno propiedad de la recurrente como "Sistema General", si bien modifica el sistema de obtención, excluyéndolo de la expropiación y adscribiéndolo para su obtención al sector de suelo urbanizable programado cuarto del primer cuatrienio y al sector diez de suelo urbanizable no programado.

  4. - La recurrente, se muestra disconforme con la modificación del sistema de obtención del terreno realizada por la Revisión del Plan, entendiendo que es ilegal, toda vez que habiendo transcurrido desde la aprobación del PGOU de 1985 el plazo establecido por la LS 1976 y habiéndose hecho la advertencia de expropiación mediante el escrito de fecha 30 de noviembre de 1995, la Administración quedaba vinculada a expropiar el terreno no pudiendo variar el sistema de actuación, ni desistir de su obtención coercitiva, alegando que una vez iniciada la expropiación su interrupción unilateral genera responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante.

SEGUNDO

Con carácter previo, las partes demandadas solicitan la inadmisión del recurso al amparo de lo establecido en el art 82.g) de la LJCA 1956, en relación con el artículo 69 de la misma y el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defectuosa formalización de la demanda e incumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo 69, por carecer de suplico.

Siendo totalmente cierto que la demanda carece de suplico, debe, no obstante, tenerse en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875) (Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984126], y porque en este caso el principio antiformalista de la jurisdicción y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el...

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