STSJ Comunidad de Madrid 901/2001, 1 de Junio de 2001

PonenteD. JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:7549
Número de Recurso1028/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución901/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTED. FERNANDO DE MATEO MENENDEZD. JOSE DANIEL SANZ HEREDERODª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1.028/92

SENTENCIA NÚM. 901.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Fernando de Mateo Menéndez

Don José Daniel Sanz Heredero

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil uno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.028/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las a las Pumariño, en nombre y representación de la mercantil URBANIZADORA EL CARMEN, S. A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 3 de junio de 1.992, por el que, con estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra el acuerdo de 9 de octubre de 1.991, se fijaba el justiprecio de las fincas núms. 13, 14, 19-2, 21, 32, 132-1, 142, 142-1, 142-2, 147-1, 190-1, 222, 222-1, 226, 241-1, 242, 243-1, 243-2 y 249 del Proyecto de Expropiación "Barrio del Carmen Peri 18/2", expropiadas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Han sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, y en su lugar se determine como justiprecio de las diecinueve fincas expropiadas la cantidad de 383.805.467 pesetas, incrementado en los intereses legales a que hacen referencia los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 25 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 3 de junio de 1.992, por el que, con estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra el acuerdo de 9 de octubre de 1.991, se fijaba el justiprecio de las fincas núms. 13, 14, 19-2, 21, 32, 132-1, 142, 142-1, 142-2, 147-1, 190-1, 222, 222-1, 226, 241-1, 242, 243-1, 243-2 y 249 del Proyecto de Expropiación "Barrio del Carmen Peri 18/2", expropiadas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Como antecedentes necesarios deben destacarse los siguientes:

A.- En la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, aprobada el 31 de mayo de 1.989, aparecen la fincas núms. 13, 14, 19-2, 21, 32, 132-1, 142, 1421, 142-2, 147-1, 190- 1, 222, 222-1, 226, 241-1, 242, 243-1, 243-2 y 249, con una superficie de 6.115,19 m2, con la calificación desuelo urbano, propiedad de la actora; siendo ordenada la urgencia por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid en su reunión de 15 de junio de 1.989; levantadas la preceptivas Actas de ocupación previa en fecha 21 de noviembre de 1.989.

B.- La expropiada presentó la oportuna hoja de aprecio en fecha 16 de julio de 1.990, valorando los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 383.805.467 pesetas.

C.- No aceptando los importes de la expresada valoración la Administración presentó su Hoja de Aprecio en la que valoraba las parcelas y derechos expropiados en la cantidad de 24.712.471 pesetas; importe que no fue aceptado por la parte expropiada, por lo que el expediente fue remitido al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

D.- El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 9 de octubre de 1.991 fijó el justo precio de la finca, incluido el 5 % de afección, en la cantidad de 41.000.068 pesetas, además de los correspondientes intereses legales, para lo que se tenía en cuenta, según se hace constar en la propia resolución, "...las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, aptitud para la edificación, medios de comunicación, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características, estimándose por todo ello procedente valorar el terreno .. por su aprovechamiento urbanístico que se cifra en 6.800 pts/m2 .".

E.- Recurrido dicho acuerdo por la expropiada, con fecha 3 de junio de 1.992 se dictó resolución por el Jurado estimando parcialmente aquél, fijando el justiprecio en 47.220.882 pesetas, incluido el premio de afección, al estimarse las alegaciones del recurrente en cuanto a la superficie expropiada y valorando el terreno a razón de 7.354,19 pts/m2.

SEGUNDO

La actora disiente de la valoración de los bienes y derechos efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, considerando que el valor de la totalidad de la superficie expropiada asciende a la cantidad de 383.805.467 pesetas con base en el informe pericial que ya aportó en el expediente administrativo, que parte de un aprovechamiento urbanístico de 1m2/m2.

TERCERO

Para la correcta resolución de la problemática aquí planteada, dado que la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, fue aprobada el 31 de mayo de 1.989 -Disposición Transitoria Primera , 3 c) de la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Jurídico Urbanístico y Valoración del Suelo-, convendrá traer a colación los criterios legalmente tasados a que debe ajustarse la valoración de los terrenos urbanos afectados por una expropiación de naturaleza urbana bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 y doctrina jurisprudencial emanada en su aplicación, dada la evidente -no discutida por ninguna de las partes- naturaleza urbanística de la expropiación.

Pues bien, aplicando el art. 108 LS de 1976, que dispone que los terrenos de aquella naturaleza han de valorarse con arreglo a su valor urbanístico, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, deberá acudirse en primer término -tal como precisa y desarrolla el Reglamento de Gestión Urbanística en su art. 145- al valor determinado a los efectos de un tributo concreto, la Contribución Territorial Urbana, siempre que concurran los requisitos que en dicho artículo se expresan -que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a los del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiese transcurrido el plazo de 5 años a que se refiere el art. 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana-.

Cuando no se cumplan los requisitos exigidos por el art. 145 Rgto de Gestión Urbanística, el aprovechamiento que debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor urbanístico -ateniéndose a lo dispuesto en el art. 105,2 T.R. de 1976 ya citado-, es el permitido por el plan. La determinación de este valor sólo puede llevarse a cabo mediante operaciones de carácter técnico, pues exige interpretar el aprovechamiento que corresponde al terreno según el planeamiento y, partiendo de éste, y en relación con el valor de las unidades de edificación, obtener mediante una fórmula coherente con los métodos aceptados por la jurisprudencia -que básicamente son el llamado método residual y el de fijación del valor del suelo en un porcentaje sobre el módulo aplicable al valor de la edificación-el valor de repercusión del suelo y aplicarlo, a su vez, sobre la edificabilidad en que aquel aprovechamiento se traduce para obtener de este modo el valor unitario por metro cuadrado, el cual, multiplicado por la totalidad de la superficie, arrojará el justiprecio final del terreno.

No obstante, si este valor unitario es inferior al que resulte de los índices municipales de valores o de otras estimaciones aprobadas a efectos fiscales, deben aplicarse estos últimos. El carácter de mínimo garantizado de estas estimaciones -a las que se refiere el art. 143 Rgto de Gestión Urbanística resulta de la interpretación conjunta de los arts. 104,5 y 108 LS. Si, según este último, el valor inicial del predio constituye el límite mínimo del valor urbanístico, y si, según el primero, el valor...

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