AAP Guadalajara 37/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:17A
Número de Recurso127/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERADª. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMINGUEZDª. Dª. ARACELI TORRES GARCÍA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

45300

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0100280 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 127 /2002

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 327 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA

Apelante: Aurora , Benjamín

Procurador: Sra Martínez Gutierrez

Letrado: Sr Sánchez Santos

Apelado: Ángel Jesús , Eugenia procurador: Sr Pascua Díaz

Letrado: Sr Lozoya Algora

A U T O N° 37

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMINGUEZ

Dª. ARACELI TORRES GARCÍA

En GUADALAJARA, a treinta de Abril de dos mil dos

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 5, se dictó Auto con fecha 12 de febrero de 2002 en cuya parte dispositiva se establecía: Se desestima la oposición formulada por la procuradora Sra Martínez, en nombre de da Aurora y D. Benjamín , al despacho de ejecución y embargo acordado, que se mantiene. Se condena en las costas de este incidente a la parte ejecutada y opositora. Notificado que fue, por la representación de Dª. Aurora y D. Benjamín se interpuso recurso de apelación frente al mismo Seguida la tramitación pertinente se designó testimonio de particulares, elevándose a este Tribunal, pasándose a continuación a la Magistrada Ponente para dictar la pertinente resolución , previa su deliberación que ha tenido lugar el día 30 de abril.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo alegado la parte apelada que la resolución de instancia no es susceptible de recurso de apelación, procede examinar, en primer término, dicha cuestión, cuya hipotética estimación haría innecesario entrar en los motivos de impugnación deducidos de contrario: siendo de señalar a este respecto que, si bien es cierto que el art. 454 de la L.E.C. establece que, salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso: alguno, sin perjuicio del reproducir la cuestión objetó de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva, no lo es menos que dicho precepto se encuentra comprendido en el Título IV, dedicado a los recursos, del Libro II de la L.E.C., que regula los procesos declarativos; debiendo ser puesto en relación con lo que, respecto a la cuestión tratada en el mismo, se establece en la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIII sé indica que "En razón de la más pronta tutela judicial, dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia", inciso que añade: "desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias", lo cual resulta coherente con lo establecido, tanto en el art. 451 L.E.C., que establece que el recurso de reposición procede contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil, como en el art. 455.1, que dispone que son recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, de manera que, para decidir sobre la procedencia de la apelación, deberá examinarse, inicialmente, si la resolución es o no interlocutoria y la fase del proceso en la que la misma se dictó: siendo en el caso que nos ocupa inaplicable el art. 454 a una resolución, no dictada en fase declarativa, sino en trámite de ejecución de un título judicial, cuya ejecución se tramitó de conformidad con el Libro III de la nueva L.E.C., a la cual resultaba de aplicación, de un lado, el art. 556.1, que puntualiza que si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá a oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia, que habrá de justificar documentalmente y, de otro, lo establecido en el articulo 541, cuyo párrafo segundo establece que, cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución, oposición a la ejecución que podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución, precepto que añade que cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales, de forma que si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente de...

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