La acumulación de salarios y otras prestaciones para su embargo: análisis jurisprudencial del artículo 607.3 LEC

AutorJaime Font de Mora Rullán
CargoLetrado de la Administración de Justicia
I Introducción: supuestos en que opera la previsión legal de acumulación

Una de las especialidades más relevantes que presenta la LEC en materia de embargo de salarios y otras prestaciones o emolumentos consiste en la posibilidad de acumular varias prestaciones o percepciones de las que sea beneficiario el demandado o su cónyuge a fin de calcular sobre el montante total que se obtenga la cantidad que debe retenerse, previsión que constituye el reverso o la otra cara de la moneda del beneficio que se puede conceder al demandado consistente en la reducción del importe del embargo sobre su sueldo o percepción atendiendo a las cargas familiares que soporte1.

Esta posibilidad está recogida concretamente en el apartado tercero del artículo 607 de la LEC cuando dispone lo siguiente: “3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.”

De este precepto resulta que la acumulación se aplica en dos supuestos concretos:

  1. Varias percepciones a favor del mismo deudor: el fundamento y razón de ser de este supuesto es evidente, ya que se trata de evitar que el demandado pueda sortear o burlar la traba decretada cuando percibe varias prestaciones (sueldos, salarios, pensiones, etc) que consideradas en sí mismas, de manera aislada, resultarían inembargables por no superar los topes legales. Lo que se pretende en este caso es que se sume el importe neto de cada percepción (deducidos los descuentos a que alude el artículo 607.5 LEC), para practicar sobre el total obtenido los cálculos de retención conforme a la escala del apartado segundo de dicho precepto.

    Sería el caso del demandado que, por ejemplo, trabaja para dos empresas distintas cobrando en cada una de ellas 600 euros con pagas extras prorrateadas. En este supuesto, si no se aplicara esta previsión legal, no podría detraerse cantidad alguna respecto a cada salario por ser inferiores al SMI, pero aplicando la disposición legal que ahora se analiza, la suma de la que debería partirse para deducir de una sola vez la parte inembargable ascendería a 1.200 euros, lo que permite embargar un importe total de 112,34 euros mensuales2.

    Partiendo de esa regulación, la casuística que se puede encontrar en la práctica es variada, desde la percepción de dos o más sueldos por distintos empleadores, supuesto cada vez más habitual y frecuente en la sociedad actual dados los exiguos sueldos que se cobran, lo que obliga a muchas personas a buscar un segundo empleo para completar sus ingresos. Pero también otras combinaciones como el cobro de una prestación de desempleo con una pensión, de un sueldo con una pensión si se cumplen los requisitos legales para ello3, etc.

    Ahora bien, en la jurisprudencia se encuentra algún supuesto conflictivo o que presenta problema en orden a su calificación para aplicar la acumulación como sería en el caso del trabajo a tiempo parcial, respecto al que hay que tener en cuenta, como señala el Auto nº 824/2005 de 29-11-2005 de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid (Roj: AAP M 11769/2005 - ECLI: ES:APM:2005:11769A, Nº de Recurso: 80/2005 Ponente: CESAR URIARTE LOPEZ) que una “cosa sería el salario o sueldo de varios trabajos a tiempo parcial, pues entonces se sumarían todos y la resultante de exceder del SMI sí sería susceptible de embargo - art. 607.3. LEC -, pero no cuando tenemos un solo ingreso inferior ya que lo contrario conduciría al absurdo de que a un trabajador que percibe al mes una cantidad equivalente al salario mínimo a tiempo completo, no se le podría embargar y en cambio a otro que percibe menos de la mitad que aquel, por ser a tiempo parcial, sí se le podía embargar cuando los dos tienen esos únicos ingresos al mes.”

  2. Prestaciones del cónyuge sin separación de bienes: el otro gran supuesto que contempla el precepto glosado, bastante habitual también en la práctica, consiste en la posibilidad de computar las prestaciones del otro cónyuge cuando el régimen matrimonial no sea del de separación de bienes. En este caso el fundamento de la acumulación de haberes entronca directamente con la previsión del artículo 541 de la LEC en relación con la normativa sustantiva del Código Civil (artículos 1362 y 1373 principalmente) cuando permiten atacar los bienes del cónyuge no deudor ante la falta de patrimonio suficiente del deudor principal siempre y cuando se dé un requisito esencial, esto es, que no rija entre ellos un régimen económico matrimonial de separación de bienes. Lo que es harto frecuente en la práctica al ser aún el régimen de gananciales el general en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, mientras esté vigente el régimen de gananciales, la LEC habilita a sumar las prestaciones de ambos afectados, el deudor y su cónyuge, para obtener la cantidad total sobre la que calcular la retención. En el ejemplo que antes se exponía, si tanto el deudor como su cónyuge fueran preceptores de una pensión a cargo de la Seguridad Social de 600 euros, se podría retener al primero una cantidad de 112,34 euros. Esto es así porque el legislador entiende que ese deudor cuenta con recursos “globales-gananciales”, fruto del propio matrimonio, suficientes para atender a sus necesidades básicas y esenciales.

    Debiendo estar en todo caso al régimen vigente en el momento de interesarse la medida, pues como recuerda el Auto nº 137/2006 de 14-9-2006 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón (Roj: AAP CS 459/2006 - ECLI: ES:APCS:2006:459A, Nº de Recurso: 67/2006, Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ) “la adquisición de una nueva vecindad civil por residencia continuada de diez años sin declaración...

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