SAP Cáceres 91/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2002:337
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA D. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA D. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 91/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:=

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:=

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 30/02=

Autos núm. 180/00=

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo=

===================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de abril de dos mil dos.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 180/00, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo sobre resarcimiento de daños y perjuicios, siendo parte apelante, el demandante DON Rosendo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado González, habiéndose personado en este Tribunal el Procurador de los Tribunales Sr. DE FRANCISCO SIMON ; y como partes apeladas: el demandado DON Miguel Ángel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y defendido por el Letrado Sr. Carbajo Redondo; la demandada ALMACENES SARTI, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Nevado Blanco; y por la también demandada, la cual a su vez impugnó la sentencia, ALICANTINA DE JUGUETES, S.L., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y defendida por el Letrado Sr. Montesinos Gozalvo;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 180/00, con fecha 16 de noviembre de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avis Rol, en nombre y representación de D. Rosendo , frente a D. Miguel Ángel , Almacenes Sarti S.L. y Alicantina de Juguetes S.L., con imposición de las costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la representación de la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457.3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte actora, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Por la representación de D. Miguel Ángel y por la de Almacenes Sarti, S.L. se presentaron escritos de oposición al recurso y al mismo tiempo, por la representación de Alicantina de Juguetes, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de los pronunciamientos desfavorables de la sentencia de instancia; los cuales se tuvieron por formalizados en tiempo y forma y de conformidad con lo preceptuado en el artº. 461,4 de la L.E.C., se dio traslado del escrito de impugnación de Alicantina de Juguetes, S.L. al apelante principal para que en el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente.

SEXTO

Presentado escrito de oposición a mencionada impugnación por la representación de la actora, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, y denegada la celebración de vista solicitada por ambas partes, por considerar este Tribunal innecesaria su celebración, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de abril de 2002 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de los daños y perjuicios causados al actor cuando se encontraba jugando con su hija, momentos en que al activar un pequeño yo-yo luminoso, modelo "Silvadiscos" éste estalló, descomponiéndose en pequeños trozos, uno de los cuales se introdujo en el ojo derecho de Don Rosendo causándole la pérdida de visión de referido ojo, habiendo estado hospitalizado durante 20 días, tardando en curar 339 días, de los cuales 145 días estuvo impedido para su trabajo y ocupaciones habituales. Referida pretensión fue desestimada en la instancia, y disconforme el actor se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, que acreditado que el actor sufrió el accidente con pérdida de la visión del ojo derecho, que ello fue debido al incrustarse en el ojo parte de los fragmentos del juguete, que fueron los demandados quienes importaron, suministraron y vendieron el juguete de referencia, se desestima la pretensión porque no consta la forma en que sucedió el accidente, alegando que se ha producido error en la interpretación de los preceptos legales aplicados. En concreto, el suministrador debe responder de forma directa y no subsidiaria como dispone el art. 4.3 de la Ley, que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es de aplicación al presente caso, que se hace una interpretación errónea de los arts. 5,6,8, y 9 de la Ley relativos a la carga de la prueba, a las causas de exoneración de la responsabilidad por parte del fabricante o del importador, a la intervención de terceros y a la culpa del perjudicado, dada la responsabilidad objetiva que preconiza la Exposición de Motivos de la Ley, si bien, a continuación admite que el art. 9 de la Ley contempla el supuesto de culpa exclusiva de la víctima y la compensación de culpas como formas de exoneración total o parcial de la responsabilidad, y es precisamente esa responsabilidad objetiva la que exonera al perjudicado de probar que el daño fue debido única y exclusivamente a las características del juguete que lo convierte en defectuoso. En segundo lugar, entiende que el juzgador invierte la carga de la prueba en su perjuicio cuando afirma que no ha quedado acreditada la forma de producirse el accidente, por cuanto se ha justificado cumplidamente que el juguete se descompuso en pequeños trozos, uno de los cuales se alojó en el ojo del demandante y ello no hubiera tenido lugar si el juguete se hubiera fabricado con plástico más flexible y resistente. En consecuencia, añade, dado que el defecto existe y es causa material del accidente es evidente que conforme a los preceptos citados su fabricante o importador responderían conjuntamente con el tercero causante del daño o con la propia víctima en el caso de culpa concurrente, es decir, si concurre culpa de tercero el perjudicado tiene derecho a toda la indemnización que le pueda corresponder, mientras que si concurre culpa del propio perjudicado simplemente vería reducida la indemnización, pero no rechazada en su totalidad. En tercer lugar, entiende que ha probado la forma de producirse el accidente hasta donde es razonable exigirle, sin intervención de ningún otro factor concausal, como acredita la declaración del actor y de su suegra, únicos presentes en el lugar cuando se produjo el accidente, además del testigo de referencia, Director de la OMIC de Miajadas que tuvo conocimiento de los hechos de forma inmediata, no siendo exigibles otras pruebas porque el accidente ocurrió de noche y en el domicilio familiar de los suegros del actor, no existiendo, a su juicio, contradicción entre aquellas declaraciones y el informe técnico que afirma que es imposible que el juguete estalle sin intervención de un agente externo, para añadir a continuación que "debido a la velocidad de giro que alcanza y a que está fabricado con plástico rígido y frágil, si choca contra otro objeto puede descomponerse, riesgo que es previsible y por tanto apreciable. Finalmente, entiende que, en todo caso, existen circunstancias excepcionales para no hacer especial imposición de costas, porque la sentencia recurrida estima que concurre la mayor parte de los requisitos para el éxito de la acción y la dificultad jurídica que entraña el supuesto enjuiciado, por todo lo cual, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Los demandados Don Miguel Ángel y Almacenes Sarti S.L. se opusieron al recurso interesando la confirmación de la sentencia, y la también demandada Alicantina de Juguetes S.L. se opuso al recurso y a la vez lo impugnó, al considerar que no se ha probado que dicha demandada hubiera sido el importador del producto, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, impugnación a la que se opuso el apelante principal solicitando su inadmisibilidad, toda vez, que la sentencia absuelve a dicha demandada, no conteniendo el fallo ningún pronunciamiento que le resulte desfavorable, careciendo de legitimación para impugnar...

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