SAP Murcia 53/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteFrancisco José Carrillo Vinader
ECLIES:APMU:2004:505
Número de Recurso545/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 545/03, SECCIÓN 1ª.

S E N T E N C I A NÚM. 53/2.004.

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 861/02 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Cuatro de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes Dª. Soledad y D. Luis Pedro , representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Costa, y como demandados y ahora apelados D. Pedro y el Sanatorio del Doctor Muñoz, S. L., representados por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Ferrer Valera. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de junio de 2.003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de doña Soledad y don Luis Pedro contra don Pedro y Sanatorio Psiquiátrico Doctor Muñoz, S. L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación Dª. Soledad , por discrepar de la totalidad de sus pronunciamientos. Admitido a trámite, lo interpuso basándolo en las razones que luego se explicitarán, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se estime su demanda o, al menos, se deje sin efecto su condena en costas.

Tras ello, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 545/03 de Rollo. Tras personarse ambas partes, por providencia del día 3 de febrero de 2.004 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea demanda por la Sra. Soledad contra el Dr. Pedro y el sanatorio donde estaba internado su marido para ser sometido a tratamiento psiquiátrico, donde se ahorcó, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho fallecimiento.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque considera que el médico demandado dio al enfermo el tratamiento adecuado a su dolencia y porque el Centro tenía las instalaciones adecuadas, no siendo previsible el hecho del suicidio en la forma en que ocurrió, habiendo adoptado todas las cautelas precisas. La sentencia impone a los actores las costas del procedimiento.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora inicial, quien sostiene que el Dr. Pedro no valoró correctamente la posibilidad del suicidio de su paciente, no adoptando ninguna medida específica, y que el Sanatorio tenía unas medidas de seguridad escasas e insuficientes, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y condenar a los demandados al pago de las indemnizaciones que tiene interesadas. Con carácter subsidiario interesa que no se le impongan las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La acción ejercitada se fundamenta en dos hechos, la falta de una correcta actuación del médico, Sr. Pedro , al no haber adoptado medidas oportunas para la custodia del paciente, dadas sus tendencias suicidas, y la falta de medios idóneos en la institución en la que se hallaba ingresado para evitar ese fatal resultado.

Ha ido objeto de debate en la primera instancia quiénes sean los actores, pues la demanda está interpuesta sólo por la esposa del fallecido, pero en la audiencia previa se incorporó a la misma como actor el hijo mayor de edad del mismo, en nombre de quien la madre interesaba también indemnización, aportando poder notarial en tal sentido, habiendo finalmente la Juez dado por subsanado el defecto denunciado por los demandados. Esta cuestión no se plantea en esta alzada por los apelados.

También se ha sostenido por la defensa de los demandados que las resoluciones dictadas en el procedimiento penal antecedente son tan concluyentes que hacen inviable la acción que ahora se ejercita, pero ello no es así, no ya porque la resolución absolutoria penal que no se funde en la inexistencia de hechos no produce excepción de cosa juzgada, sino porque las propias resoluciones comentadas dejan a salvo el recurso de la parte a la jurisdicción civil (folios 295 y 333 de las actuaciones).

TERCERO

En cuanto a la responsabilidad del Dr. Pedro , la conclusión a la que llega la sentencia de primera instancia es la de que el tratamiento prescrito por el mismo al enfermo resultó adecuado, pues logró la estabilización de su estado físico y psíquico, hasta que pudo desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad (Fundamento Tercero). A lo expuesto añade la sentencia la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el carácter culpabilista de la responsabilidad civil del personal sanitario, pues se obliga a prestar medios, atenciones conforme a su lex artis, no un resultado (la curación).

Frente a ello, la parte apelante insiste en que en dicho médico ha faltado la previsión del resultado (perfectamente posible dados los antecedentes del paciente) y la ausencia de medidas concretas en el doctor para evitar el suicidio del Sr. Luis Pedro .

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.001, en "la asistencia a los enfermos mentales... (se) ha de contar con los riesgos y lesiones que estos pacientes puedan infligirse a sí mismos como a terceros", añadiendo la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 29 de septiembre de 2.000, el especial cuidado que ha de tenerse respecto a los "enfermos psíquicos cuyas reacciones en ocasiones pueden resultar sorpresivas, pero nunca son insospechadas ni imprevisibles".

Partiendo de estas premisas hemos de examinar cuál fue la actuación del demandado, como psiquiatra del Sr. Luis Pedro , en...

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