ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:2228A
Número de Recurso4440/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Instituto Madrileño de la Salud.

CUARTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Instituto Madrileño de la Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida.

Y para resolver el debate planteado en suplicación, debe tenerse en cuenta que el Instituto Madrileño de la Salud alegó la excepción de prescripción al contestar a la demanda, la cual fue rechazada por la sentencia de instancia. En el recurso de suplicación formulado por el Insalud, en su tercer motivo, alegó esta excepción, a pesar de que no la había esgrimido este organismo en la instancia, pues no había comparecido al acto de juicio. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente esta excepción de prescripción, a pesar de haber absuelto al Insalud y condenado, en cambio al Instituto Madrileño de la Salud. Esta entidad es la que formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos, en el cual no se aduce ninguna alegación ni motivo relativo a tal prescripción. Por otra parte, el Insalud en su impugnación a este último recurso tampoco expone nada a este respecto.

A la vista de ello, resulta claro que: a).- La alegación de prescripción del Insalud en su recurso de suplicación, cuando no la adujo en la fase de instancia, constituye una cuestión nueva que no puede ser acogida; b).- La responsabilidad de pagar las cuotas reclamadas en la demanda recae única y exclusivamente sobre el Insalud, no existiendo aquí ninguna clase de deuda conjunta o mancomunada, y mucho menos solidaria, entre este organismo y el Instituto Madrileño de la Salud, y por ello la alegación de la excepción aludida que ésta efectuó en el acto de juicio verbal, no puede beneficiar a aquél; c).- Tampoco alcanza al Insalud la estimación parcial de la prescripción que efectúa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió el recurso de suplicación de autos, pues tal prescripción se aplicó a la condena del Instituto Madrileño de la Salud; d).- Además el Insalud, al impugnar el recurso de casación entablado por éste, no expresó alegato ni argumento alguno relativo a la aplicación de la prescripción a la deuda que sobre él pudiera recaer; e).- En cualquier caso, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 10 de noviembre de 1995 y 31 de marzo de 1999, entre otras) que la prescripción aplicable a las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, es la que se recoge en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, con lo que resulta obvio que ninguna porción de la reclamación de autos ha prescrito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de enero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 4391/02 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid el 22 de mayo de 2002. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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