ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:1212A
Número de Recurso3397/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 1429/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictada el 18 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 783/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marí Trini contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, y el Instituto Madrileño de la Salud, IMSALUD, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marí Trini presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 27 de septiembre de 2002, siendo ésta repartida al nº 23 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de F.E.A. y destinada en el Hospital de Getafe, dependiente del Área de Salud nº 10 de Madrid, está dado de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Médicos, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 923,10 euros en total.

SEGUNDO

El día 17 de diciembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia el 18 de diciembre de 2002 en la que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir a cargo del INSALUD la cantidad de 597,98 euros, y absolvió al IMSALUD. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta del INSALUD y, desde el 1 de enero de 2002, para el codemandado IMSALUD, en el Centro de Salud Canillejas, con una antigüedad, de 10 de marzo de 1997, ostentando la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área (F.E.A.); 2º).- Que la demandante se encuentra incorporada al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid y abona sus cuotas colegiales, habiendo sido la cuota trimestral, desde 1998, de 59,52 euros de 3,57 euros, desde el 2º trimestre de 19, 34,61 euros, en 2001 y de 35,34, en 2002, ascendiendo el total abonado por el actor por este concepto, desde el 1.10.98 al 31.12.01, de 597,98 euros; 3º).- Que por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998 se aprobó el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales para sus médicos inspectores, previa declaración expresa de no utilizar la condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. Igualmente, por resolución de 11 de junio de 1990 del Subsecretario de Sanidad y Consumo se había ya aprobado el abono de las cuotas colegiales y recibos en licencia fiscal de los abogados de su cuerpo de Letrados, condicionado a previa declaración de no utilizar su condición de abogado para funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. Asimismo, por resolución de 23 de diciembre de 1997 del Subdirector General de Régimen Interior del INSALUD se acordó para sus médicos evaluadores el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales, previa declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo; 4º).- Que interpuso reclamación previa, el 28 de junio de 2.002, que no consta resuelta; 5º).- La cuestión debatida en este proceso afecta a un gran número de trabajadores habiéndose dictado numerosas sentencias al respecto por los Juzgados de lo Social de esta capital".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de julio de 2003, estimó el recurso y declaró responsable al Instituto Madrileño de la Salud del abono a la actora de la cantidad de 597,98 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 10 de julio de 2002. 2.- Infracción de los puntos G y F del R.D. 1479/2001 en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83 de Proceso Autonómico.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como Médico de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El 27 de septiembre del 2002 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Instituto Madrileño de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre del 2001.

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia estimando la mencionada demanda, en cuanto dirigida contra el Insalud, y condenó a este organismo a abonar a la actora la cantidad fijada en el fallo de tal resolución; desestimando, en cambio, ésta en cuanto se dirigía contra el Instituto Madrileño de la Salud, al que absolvió de las pretensiones contenidas en la misma.

Contra dicha sentencia de instancia, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de julio del 2003, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y condenó al Instituto Madrileño de la Salud al pago del importe de las cuotas colegiales, absolviendo, en cambio, de tal pretensión al Insalud.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el Instituto Madrileño de la Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal sanitario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- El Insalud, en su escrito de impugnación al presente recurso, niega la existencia de la contradicción referida, basándose para ello en que son diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Madrid vienen establecidas en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre. Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los proces

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