STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:330
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de 7 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 2/03 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias sobre conflicto colectivo.

Han comparecido la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y como parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Letrado D. Jorge Blanco Puente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto a: a) Que se lleve a cabo el proceso de consolidación previsto en la Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado publicado el 01 de diciembre de 1998, con los criterios establecidos en el acuerdo de 17 de junio de 1999.- b) Que se les garantice la continuidad en su relación laboral en tanto no se lleve a cabo el proceso de consolidación del empleo temporal en la forma prevista en las citadas normas convencionales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 7 de marzo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) en solicitud de Conflicto Colectivo contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 29 de Enero 2003, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo promovido por Unión Regional de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, contra la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Educación y Cultura), en que se solicita: a) Que se lleve a cabo el proceso de consolidación previsto en la Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, publicado el 1 de Diciembre 1998, con los criterios establecidos en el Acuerdo de 17 de junio 1999, y b) que se les garantice la continuidad en su relación laboral en tanto no se lleve a cabo el proceso de consolidación del empleo temporal en la forma prevista en las citadas normas convencionales.- 2º.- La Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 Noviembre 1998, establece que, 'con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes en el período de vigencia del presente convenio, se abordarán las siguientes actuaciones: Los procesos de consolidación contemplados en el Acuerdo de 2 de julio 1997 referidos a personal laboral seguirán su curso según lo pactado en dicho Acuerdo.- Con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación de empleo temporal en funciones de naturaleza permanente y estructural.- A tal efecto, se elaborará un estudio donde se identificará todo el empleo susceptible de ser objeto de procesos de consolidación.- Las características, calendario y criterios que habrán de regir los procesos selectivos serán objeto de acuerdo en la CIVEA.- Las plazas que pudieran se afectadas por estos planes de consolidación no podrán ser objeto de cobertura en los procesos de selección establecidos en el presente Convenio hasta que no se haya finalizado el proceso de consolidación correspondiente, garantizándose a los trabajadores que con carácter temporal ocupan esta plazas la continuidad hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación correspondientes'.- 3º.- El Acuerdo para la Consolidación de Empleo Temporal en 1997, al que se hace referencia en el apartado anterior, después de señalar que la Administración y Organizaciones Sindicales son conscientes de la existencia en la Administración General del Estado de un importante volumen de empleo temporal que desarrolla tareas de carácter permanente y estructural, coinciden en la necesidad de su transformación en empleo estable, establece que ' con carácter general, el sistema selectivo será el concurso- oposición. En la fase de concurso se valorará como mérito la situación el personal que desempeña temporal o interinamente los puestos de trabajo objeto de consolidación, que serán negociados con las organizaciones sindicales, sin merma de los principios de igualdad, mérito y capacidad', añadiéndose que el personal 'que no se vea afectado por los procesos de consolidación de empleo contemplados en el presente Acuerdo, verá garantizada su continuidad en el empleo hasta la firma en 1997 de un nuevo Acuerdo sobre consolidación o un Acuerdo general que contemple procesos de consolidación'.- 4º.- Con efectos al 1 de Enero 2000 se procedió al traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios, hasta entonces dependientes de la Administración del Estado.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo, al amparo de lo dispuesto el art. 205 e) LPL, infracción por interpretación errónea, del art. 44 del RDL 1/95, de 24 de marzo, en relación con la Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado y al RD 2081/99, de 30 de diciembre.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Unión General de Trabajadores, Unión General de Asturias, se planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se pedía el reconocimiento del derecho de los trabajadores temporales adscritos a la viceconsejería de educación de la Administración del Principado, que fueron transferidos desde el Ministerio de Educación y Cultura, a "que se lleve a cabo el proceso de consolidación previsto en la Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado ...con los criterios establecidos en el Acuerdo de 17 de junio de 1.999". Del mismo modo, se pedía también en la demanda para el referido personal, "que se les garantice la continuidad en su relación laboral en tanto no se lleve a cabo el proceso de consolidación del empleo temporal en la forma prevista en las citadas normas convencionales". A la demanda se adhirió el Sindicato CC.OO., Unión Regional de Asturias.

La Sala de lo Social de Asturias, en sentencia de 7 de marzo de 2.003, desestimó la demanda y absolvió a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de las pretensiones deducidas en su contra, por entender que la Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en relación con los antecedentes normativos extraídos del R.D. 414/1997 y del punto séptimo del Acuerdo de la Mesa General de Negociación suscrito entre Administración y Sindicatos el 22 de junio de 1.997, no concedía derecho adquirido alguno al personal transferido de mantener su puesto de trabajo no definitivo o temporal hasta que se lleve a cabo el proceso de consolidación del empleo temporal en la forma prevista en las citadas disposiciones.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación formulado por el Sindicato demandante, se denuncia como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Decimotercera del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y Real Decreto 2.081/1999, de 30 de diciembre, por el que se traspasan al Principado de Asturias funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Enseñanza no Universitaria.

Como se desprende de lo referido en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, la cuestión discutida se centra en determinar si los trabajadores vinculados con la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, con contratos temporales o no fijos, al resultar transferidos a la Administración Autonómica del principado de Asturias -con efectos de 1 de enero de 2.000- tienen derecho a que se les garantice su continuidad en la relación laboral en tanto no se lleve a cabo el proceso de consolidación de empleo a que se refieren las normas antes citadas.

Esta Sala, en su sentencia de 7 de marzo de 2.003 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2991/2002) ha tenido ocasión de sentar doctrina sobre el mismo problema jurídico aquí suscitado, por lo que ha de seguirse en este supuesto dicha doctrina también, por evidentes razones de seguridad jurídica, para dar solución al que ahora se nos plantea.

Partíamos allí del Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo para el año 1997, en artículo 7, números 2 y 3, se establece que:

"2. Los procesos de consolidación de empleo temporal, de naturaleza estructural y permanente, podrán llevarse a cabo, tanto en el marco de los correspondientes planes de empleo como a través de convocatorias al efecto, exigiendo en este último caso la autorización del Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, excepto en los procesos de consolidación previstos expresamente en el presente Real Decreto.

Los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y su iniciativa corresponderá a los Departamentos u organismos a los que afecten. El conjunto de procesos de consolidación de empleo que se inicien en 1997 supondrán como máximo el 25 por 100 de los puestos o plazas en cómputo global, que estando presupuestariamente dotados o incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

  1. Las relaciones de empleo de quienes desempeñan con carácter temporal las plazas que hayan de convertirse en fijas en el marco de un proceso de consolidación, se prolongarán hasta que finalicen los procesos selectivos correspondientes a la convocatoria de las plazas de carácter fijo. Para ello se podrá transformar la relación de empleo inicial en otra de naturaleza interina, en los términos previstos en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, o en la normativa de función pública." .

Después de mencionar el citado precepto, en la referida sentencia de esta Sala se describía el contenido del punto séptimo del Acuerdo de 22 de junio de 1.997, tal y como se hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en el que se establece que "El personal interino o temporal de cualquier Cuerpo, Escala o Categoría que desarrolle tareas de carácter estructural y que no se vea afectado por los procesos de consolidación de empleo contemplados en el presente Acuerdo, verá garantizada su continuidad en el empleo hasta la firma en 1997 de un nuevo Acuerdo sobre consolidación o un Acuerdo de carácter general que contemple procesos de consolidación. En caso de no alcanzarse ningún Acuerdo sobre esta materia, la continuidad se extenderá hasta que la Administración lleve a cabo los procesos de consolidación de empleo de carácter estructural".

Y en el conjunto de normas aplicables a la cuestión suscitada, es preciso también hacer referencia al contenido de la Disposición Transitoria 13ª del Convenio Único, en la que se dice literalmente que "Con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes en el período de vigencia del presente Convenio, se abordarán las siguientes actuaciones: Los procesos de consolidación contemplados en el Acuerdo de 22 de julio de 1997 referidos a personal laboral seguirán su curso según lo pactado en dicho Acuerdo.- Con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación de empleo temporal con funciones de naturaleza permanente y estructural.- A tal efecto, se elaborará un estudio donde se identificará todo el empleo susceptible de ser objeto de procesos de consolidación.- Las características, calendario y criterios que habrán de regir los procesos selectivos serán objeto de acuerdo en la CIVEA.- Las plazas que pudieran estar afectadas por estos planes de consolidación no podrán ser objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en el presente Convenio hasta que no se haya finalizado el proceso de consolidación correspondiente, garantizándose a los trabajadores que con carácter temporal ocupan estas plazas la continuidad hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación correspondientes".

TERCERO

Una vez descrito el elenco de normas aplicables al problema de fondo, en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2.003 decíamos que "en la interpretación de estas normas, es necesario partir de que el Real Decreto 414/1997, solo aprueba la oferta de empleo público para 1997 y, que en función de tal previsión ha de ser analizado el contenido de los números 2 y 3 del artículo 7 ... lo que conduce a entender, que a tenor de estos preceptos, las relaciones de empleo de quienes desempeñan con carácter temporal las plazas que hayan de convertirse en fijas en el marco de un proceso de consolidación, son sólo las comprendidas en el marco de cada proceso de consolidación y, que se prolongarán hasta que finalicen los procesos selectivos iniciados en dicho año 1997 correspondientes a la convocatoria de las plazas de carácter fijo, que supondrán como máximo el 25 por 100 de los puestos o plazas en cómputo global.".

"Así también resulta del Acuerdo Administración-Sindicatos para la Consolidación de Empleo Temporal en 1997, que en su punto primero, dice que 'con objeto de agilizar los procesos de consolidación, estos se llevaran a cabo, mediante convocatorias al efecto, de acuerdo con lo previsto en el punto 7 del RD 414/1997, de 21 de marzo'. Alude por tanto, a las convocatorias de procesos de consolidación que se lleven a cabo en el año 1997. Son por ello, solo las relaciones de empleo de las plazas incluidas en estos procesos, las que se prolongarán hasta la finalización de los mismos. Esta conclusión esta corroborada en el punto séptimo del Acuerdo, cuando establece otro régimen para el personal interino o temporal que desarrolle tareas de carácter estructural y 'que no se vea afectado por los procesos de consolidación de empleo contemplados en el presente Acuerdo', que consiste en que 'verá garantizada su continuidad en el empleo hasta la firma en 1997 de un nuevo Acuerdo sobre consolidación o un Acuerdo de carácter general que contemple procesos de consolidación'. Existe en consecuencia, una limitación temporal para tal continuidad en el empleo, que es hasta la firma del Acuerdo de carácter General que contemple procesos de consolidación, el cual es, como señala la sentencia combatida, el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, que en su Disposición Transitoria 13ª, regula la consolidación de empleo temporal.".

"Por su parte, esta norma mantiene por un lado los procesos de consolidación contemplados en el Acuerdo de 22 de junio de 1997 referidos al personal laboral, que seguirán su curso según lo pactado en el mismo y, por otro, dispone que con carácter inmediato a la firma del Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación temporal con funciones de naturaleza permanente y estructural y, que las características, calendario y criterios que habrán de regir los procesos selectivos serán objeto de acuerdo en la CIVEA. En consecuencia, esta disposición, mantiene el régimen anterior y. además alude a la elaboración de un calendario de procesos de consolidación de empleo temporal, en relación a los cuales, las plazas en ellos comprendidas y sólo a éstas, se garantiza a los trabajadores que con carácter temporal las ocupan la continuidad hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación correspondientes. Pues no todas las plazas de carácter estructural ocupadas temporalmente van a ser sometidas a un proceso de consolidación, sino sólo aquellas que sean determinadas por la CIVEA. Todo lo que excluye una pretensión como la aquí formulada en donde se pretende que se reconozca y garantice la continuidad de la relación laboral, no en relación a las plazas a que atañen los planes de consolidación, sino 'en tanto en cuanto no se proceda ... [por la Administración] ... a llevar a cabo los procesos de consolidación correspondientes' y, cuando además, no está acreditado que las plazas de los recurrentes hayan sido determinadas por la CIVEA, como susceptibles de ser objeto de consolidación".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se alcanza la misma conclusión que se sostiene en la sentencia recurrida, esto es, que los trabajadores afectados que han sido transferidos a la Comunidad Autónoma del Principado no tienen el derecho que postulan a que se les garantice la continuidad en la relación laboral hasta que se complete el proceso de consolidación del empleo temporal previsto en aquellas normas. Por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de 7 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 2/03 seguido a instancia de la recurrente contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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