ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:686A
Número de Recurso1604/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1998 y auto de Aclaración con fecha 11 de diciembre de 1998 , en los autos de juicio nº 581 /98, seguidos a instancia de Dª Olgacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , con fecha 26 de octubre de 2001, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 26 de marzo de 2002, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2002 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no establecer el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción. contenido casacional. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 2002. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición, de tal modo que la sentencia que no se alegó en el escrito de preparación no es idónea para establecer la contradicción.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención del Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de Octubre de 2001 en el recurso de suplicación nº 887/99, interpuesto por el Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 2 de diciembre de 1998 , en los autos de juicio nº 581 /98, seguidos a instancia de Dª Olgacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala, de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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