ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:26A
Número de Recurso1410/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio del dos mil uno, en el procedimiento nº 304/01 seguido a instancia de DON Cristobalcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de enero del dos mil dos, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Jaime Alonso Plaza, en nombre y representación de DON Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de octubre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor, que presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud como médico general de cupo presenta demanda sobre reclamación de cantidad por diferencias retributivas de antigüedad desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000. La sentencia de instancia estima la pretensión, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 9 de enero de 2002 que declara la prescripción de parte de las cantidades y desestima la demanda en cuanto al resto. Dicha sentencia aplica el plazo de prescripción de un año a las reclamaciones de cantidad derivadas de trienios reconocidos al amparo de la ley 70/78, entendiendo que resulta de aplicación en este caso la DA 3ª del RD 1181/89 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina señalando dos motivos de contradicción: a) plazo de prescripción respecto a la reclamación de diferencias retributivas del personal médico estatutario de cupo (un año o cinco años): alega como contradictoria la sentencia del TS de 10-11- 95; b) Inclusión en el cálculo de los trienios de la retribución básica de los titulares adscritos a entidades colaboradoras: alega como contradictoria la sentencia del TSJ de Madrid de 25-3-95.

En la sentencia de contraste para el primer motivo el actor reclama diferencias retributivas derivadas de la reducción del número de cupo efectuada por la entidad gestora, considerando que debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años regulado en el art. 46 LGP. En la sentencia de contraste para el segundo motivo se discute si procede excluir del cupo máximo fijado legalmente el nº de asegurados pertenecientes a entidades colaboradoras.

Concurre falta de contradicción entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9-1-02 y la alegada de contraste del TS de 10- 11-95, respecto al primer motivo del recurso al no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

En efecto, la sentencia recurrida se refiere a un médico de cupo que viene prestando sus servicios como interino desde 1-7-74 y con plaza en propiedad desde 15-12-77. Por sentencia de 1988 se le reconoció los servicios previos prestados de 3 años, 5 meses y 14 días. El actor percibió en concepto de trienios (trienios 6º al 8º) cantidades inferiores a las debidas, reclamando el importe por diferencias en los cinco últimos años (del 1-1-96 al 31-12-00). El actor percibe importes salariales determinados por su actuación en Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social. La sentencia de instancia estima la demanda al entender que al personal estatutario no le es aplicable el plazo de prescripción del art. 59 ET, sino el del art. 56,2 LGP, teniendo en cuenta que el importe se calcula conforme al sistema retributivo anterior al RD-Ley 3/87. Y por otra parte añade que los cupos acumulados no pueden considerarse plazas diferentes, por lo que no procede excluir en el cálculo del trienio la actuación derivada de su nombramiento para las entidades colaboradoras.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la sentencia recurrida estima el mismo al considerar que resulta de aplicación al personal estatutario la DA 3ª del RD 1181/89 que establece un plazo de prescripción de 1 año para las reclamaciones de cantidad derivadas de trienios reconocidos al amparo de la ley 70/78. Respecto al importe de los trienios, dicha sentencia estima que si el actor percibe ciertas cantidades por su actuación en Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sólo puede percibir el complemento de antigüedad o trienios con arreglo a una nómina, que será la de mayor cuantía económica; por ello debe sumar lo que venía percibiendo como trienios en todas sus nóminas y calcular la diferencia con la cantidad que debería percibir como trienios en su principal nómina. Todo ello de conformidad con el art. 5,4 de la OM 8-8-96.

En la sentencia de contraste para el primer motivo el actor presta sus servicios profesionales como médico de la Seguridad Social de cupo y zona para el Servicio Navarro de la Salud, presentó demanda solicitando que se le mantuviese el cupo y las retribuciones correspondiente, al haber reducido la entidad gestora el número de titulares de cupo; dictándose finalmente sentencia favorable a sus intereses el 31-3-90, confirmada por sentencia del TSJ de 6-3-92 y ejecutada por resolución de la administración de 26-10-92. Con fecha 17-2-93 el actor reclamó el abono de las diferencias económicas por los conceptos reconocidos correspondientes al periodo de 1-7-89 al 31-8-92, siendo denegadas parcialmente por resolución del SNS de 1-9-93 al entender prescritas las cantidades reclamadas hasta 1-2-92. El actor interpuso demanda reclamando las diferencias retributivas del periodo de 1-7-89 al 31-1-92 . La sentencia de contraste considera que la prescripción de las acciones del personal estatutario de seguridad social, tendentes a exigir el cumplimiento de las acciones de contenido económico, se rige por el art. 46 LGP, es decir el de 5 años.

Concurre en definitiva falta de contradicción entre ambas resoluciones - no obstante lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones -, pues en la recurrida se aplica el plazo de prescripción de un año a las reclamaciones de cantidad derivadas de trienios reconocidos al amparo de la ley 70/78, entendiendo que resulta de aplicación en este caso la DA 3ª del RD 1181/89 . Dicha circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, en la que el actor reclama diferencias retributivas derivadas de la reducción del número de cupo efectuada por la entidad gestora, razón por la que aplica el plazo de prescripción de 5 años regulado en el art. 46 LGP.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

De conformidad con lo que se acaba de exponer, también concurre respecto al primer motivo del recurso falta de contenido casacional de la sentencia recurrida al ser conforme con la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 11-10-99 17-4-00, 29-5-00, 20-9-00, entre otras. En concreto, la sentencia del TS de 20-9-00 (RCUD 4399/99) recoge la doctrina ya unificada en esta materia, concluyendo que: "Respecto del fondo del asunto el tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de contraste antes citada, cuya doctrina ha sido reiterada por sentencias posteriores de 11 de octubre de 1999 y de 17 de abril de 2000. Por lo que se debe respetas sus argumentaciones básicas:

1) 'La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 sentó la doctrina, confirmada luego por numerosas resoluciones de la propia Sala, de que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios'.

2) De acuerdo con esta premisa, la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (que precisa la de 29 de septiembre de 1994, y que ha sido seguida luego por otras varias) ha determinado que las cantidades adeudadas por las entidades gestoras al personal estatutario por causa o con ocasión del trabajo prescriben en principio, a falta de norma estatutaria expresa, por el transcurso de un plazo de cinco años, que es el plazo general de prescripción establecido para las obligaciones de la Hacienda Pública en el art. 46 de la Ley general presupuestaria (Ley 11/1977 y Texto refundido 1091/1988).

3) La anterior doctrina jurisprudencial debe mantenerse en sus propios términos, es decir para supuestos de laguna legal en que no existe previsión estatutaria de plazo de prescripción..

4) No es éste el caso enjuiciado en esta sentencia, donde existe una norma expresa de prescripción anual de los trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, que es la disposición adicional 3ª del RD 1181/1989.

5) Esta disposición reglamentaria no se ha dictado con exceso de poder, al haber sido habilitada para regular el alcance temporal de los referidos trienios por el RD.L 3/1987."

En efecto, tratándose de reclamaciones de trienios reconocidos al personal estatutario al amparo de la ley 70/78, procede aplicar el plazo de prescripción de un año conforme a la DA 3ª del RD 1181/89, tal como reconoce la sentencia recurrida, razón por lo que procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional de la misma.

TERCERO

Finalmente concurre falta de contradicción respecto al segundo motivo del recurso, al no concurrir las identidades entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 25-3-95.

En efecto, la sentencia de contraste se refiere a un médico general de cupo que presta sus servicios para el INSALUD con plaza en propiedad, habiéndosele autorizado el pase de las consultas de las empresas colaboradoras de Telefónica e Iberdrola, consultas que se le retribuyen como cupos acumulados, con tres recibos de nómina. El INSALUD le había abonado el trienio devengado el 1-1-95 a razón del 10% del sueldo base de su plaza en propiedad, sin haber incluido las retribuciones percibidas por las empresas colaboradoras. Dicha sentencia estima la pretensión del actor al considerar que no haya razón alguna para excluir del cupo máximo fijado legalmente del nº de asegurados pertenecientes a las Entidades Colaboradoras, ya que dichos asegurados son también titulares y beneficiarios del RGSS. Debe tenerse en cuenta que no pueden ser consideradas plazas diferentes, pues a los efectos del art. 5 de la OM 8-8-96 son realmente 3 cupos acumulados a una única plaza.

En definitiva, también concurre falta de contradicción respecto a este motivo, pues la ratio decidendi de la sentencia de contraste se centra en determinar si procede excluir del cupo máximo fijado legalmente el nº de asegurados pertenecientes a entidades colaboradoras, concluyéndose que los 3 cupos que tiene adscritos el demandante son cupos acumulados al cupo de una única plaza. Dicha cuestión no se plantea ni se resuelve por la sentencia recurrida, en la que el actor percibía varias nóminas y en cada una de ellas el complemento de antigüedad, resolviéndose que dicho complemento sólo se puede percibir en una sola nómina; circunstancia que, por otra parte, no concurre en la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas configuran unas situaciones distintas que junto con la falta de contenido casacional expuesta en el segundo fundamento conducen a la inadmisión.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recruso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaime Alonso Plaza en nombre y representación de DON Cristobalcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 5067/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 7 de junio del dos mil uno, en el procedimiento nº 304/01 seguido a instancia de DON Cristobalcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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