STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso205/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia de 17de noviembre de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en autos seguidos a instancia de D. Millán, representado y defendido por la letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, frente a la entidad recurrente, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. Millánfrente a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, condenando a la misma a que abone al actor la cantidad de 141.220 pesetas, en concepto de complemento especifico 'E' por el período de 1-12-90 al 30-11-9, sin dar lugar al interés por mora solicitado, ni a la condena de futuro pretendida".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. El demandante, Millán, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios como personal laboral de la Generalidad Valenciana, en la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, percibiendo un salario de 246.405 pesetas mensuales y antigüedad desde el 1-12-82.- Segundo. El demandante, en su puesto de trabajo, se encuentra afecto al Servicio de Conservación, tiene asignados trabajos relativos a las defensas de la carreteras en situaciones de emergencia por extraordinarias, actividades que realiza en las obras de carretera, con tráfico abierto normalmente en situaciones de inundaciones, desprendimientos de laderas hundimientos de carreteras y otras situaciones análogas.- Tercero. Los trabajos propios de la categoría del actor son el apoyo técnico al Servicio territorial de carreteras en el ejercicio de sus funciones, especialmente lo concerniente a la gestión y control de los proyectos, expropiaciones, obras, instalaciones, conservación y explotación de las red de carreteras. Dichas funciones pueden realizarse desde un despacho o en obras en tráfico abierto o cerrado, según las funciones específicas de los servicios a los que se encuentren adscritos los técnicos medios.- Cuarto. El artículo 5.1.C del Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalidad Valenciana D.O.G.V. de 10-6-88 creó el complemento Específico 'E', equivalente al 10% del sueldo base, por cada uno de los conceptos que afecten directamente al puesto de trabajo de aplicación a aquel personal que por razón del puesto de trabajo esta sometido a peligrosidad.- Quinto. El acuerdo de 7 de julio de 1988, de la Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia del Convenio Colectivo citado, sobre complemento específico 'E', publicado en el D.O.G.V de 12-5-89, sobre Peligrosidad establece: Se entiende por peligrosidad, a los efectos del párrafo anterior, la realización de trabajos expuestos excepcionalmente a peligros físicos para el trabajador.- Sexto. El Comité de Seguridad e Higiene de la C.O.P.U.T de Valencia, mediante Resolución de 6-11-92, reconoció que en el puesto de trabajo ocupado por el actor se constata la peligrosidad a que se refiere el acuerdo del 7 de julio de 1988, en su reunión de 25 de febrero de 1994, se acordó reconocer que en ese momento se seguían manteniendo las mismas circunstancias de peligrosidad que motivaron la resolución de 6 de noviembre de 1992.- Séptimo. Se ha interpuesto con fecha 11-12-92 la aportada reclamación previa, reclamando al demandante la cantidad de 141.220 pesetas en concepto de complemento específico 'E' por peligrosidad del período comprendido entre el 1-12-9 a 30-11-92, así como el reconocimiento del derecho a percibirlo mensualmente, mientras se mantengan las mismas circunstancias".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1998, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la representación letrada de la CONSELLERIA DE OBRA PÚBLICAS URBANISMO Y TRANSPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 17 de noviembre de 1995 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Millán, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de CONSELLERIA DE OBRA PÚBLICAS URBANISMO Y TRANSPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de enero de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y la certificada que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que a través del presente recurso se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 1998, confirmó la de instancia que estimó la demanda en la petición concreta que se hacía de abono al actor del plus de peligrosidad desde el 1-12-91 al 30-11-92 (referente al complemento específico E regulado en el Convenio Colectivo aplicable para el personal laboral de la Generalidad Valenciana).

Por resolución de 6 de marzo de 1989, de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, depósito y publicación del Acuerdo de 7 de julio de 1988 sobre complemento específico E previsto en el artículo 5.C del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalidad Valenciana. Según dicha resolución se entiende por peligrosidad, la realización de trabajos expuestos excepcionalmente a peligros físicos como el de penosidad y toxicidad, se percibirán en aquellos casos en los que por comparación con un puesto de trabajo de su misma serie comporte un peligro, esfuerzo o riesgo adicional, complemento que dejará de percibirse en el momento que desaparezcan las causas que lo originaron.

El actor, técnico medio de obras públicas, ya había obtenido por sentencia anterior del Juzgado núm. 7 de lo Social de Valencia, de 13 de noviembre de 1992, el abono de lo solicitado por el mismo concepto si bien referido a período anterior. Dicha sentencia no se recurrió en suplicación por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Se invoca por la entidad recurrente como sentencia contradictoria respecto de la impugnada, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 1997. Firme desde el 25 de junio de 1998.

Ciertamente las sentencias que se comparan tienen como denominador común la petición concreta de abono del plus de peligrosidad o de penosidad y toxicidad contemplado en el mismo artículo del convenio aplicable al personal laboral de la Generalidad Valenciana (Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte), al que pertenecen los actores de las respectivas demandas. Pero tras un examen detallado de ambas sentencias, se llega a la conclusión de que no concurren en el presente caso los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para que la contradicción entre las resoluciones comparadas pueda apreciarse.

Así, en la sentencia recurrida se constata que el actor, que se encuentra afecto al Servicio de Conservación, realiza su actividad normalmente en obras públicas de tráfico abierto, además de actuar en otras circunstancias excepcionales, como desprendimientos, inundaciones y análogas circunstancias que fueron comprobadas por el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo en Resolución de 18 de noviembre de 1992 confirmada por Acuerdo de 25 de febrero de 1994, concurriendo habitualmente en su jornada de trabajo pero que son excepcionales en relación a otros trabajadores de similar categoría.

Por el contrario, en la sentencia de contraste los actores reclaman el abono de cantidad determinada con relación a un periodo concreto por el concepto de penosidad y toxicidad, siendo su puesto de trabajo respectivo el de conductores, mecánicos, encargados, vigilantes, laborantes especialista, especialista de laboratorio, encargado de laboratorio y especialista de proyectos y obras, realizando sus tareas en condiciones de inclemencias de tiempo, inundaciones, nevadas, arrastres y manipulación de productos tóxicos como los asfaltos, aplomadoras, etc., añadiéndose en el fundamento segundo de la sentencia que se deniegan los pluses solicitados por estar sometidos los trabajadores a riesgos que son los normales de su trabajo o profesión.

En consecuencia, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, procede, en esta fase del proceso, desestimar el recurso sin que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia de 17 de noviembre de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en autos seguidos a instancia de D. Millánfrente a la entidad recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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