STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso783/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de D. Ramóncontra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 (rollo 2025/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 47/98, seguidos a instancias de D. Ramónfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA y PAPRESA sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor D. Ramón, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación 47/0136819/32 habiendo consistido su actividad habitual en peón especialista en la Empresa Papresa. Tal actividad desarrollada a lo largo de 28 años consistía en paletizar de 800 a 900 sacos a 11 filas de altura, con un peso de 25 kg. a 50 kg. por saco, lo que le suponía un esfuerzo medio diario de 25000, su actividad también conlleva la manipulación de cemento ris, cemento blanco, escayola en polvo, arena seca y polvo de mármol así como una serie de productos químicos fundamentalmente éteres celulosicos. La manipulación se realiza en locales sin ventilación mecánica, si bien la manipulación se realiza con los productos envasados. 2º) Con fecha 24 de octubre de 1997, en expediente 97/504025/37 se le declaró afecto a una invalidez permanente total por enfermedad común, alegando para ello el dictamen de la EVI de 21 de agosto. La comisión de evaluaciones le diagnosticó las siguientes dolencias: "Cardiopatía isquémica. Enfermedad severa de un vaso tratado mediante bypass coronaria-aórtico. Hipercolesterolemia Diagnosticado de periartritis bilateral. En tratamiento rehabilitador". Prestación sobre una base reguladora de 135.121 ptas. 3º) Que la Empresa tiene concertados sus riesgos profesionales con la Mutua demandada. 4º) Que la situación clínica del actor es la detallada en el dictamen de la EVI, habiendo permanecido en situación de baja por incapacidad temporal desde el 30.5.96. Su dolencia le impide hacer esfuerzos ni soportar situaciones de continuado estres ni físicos ni psíquicos. A partir del minuto 16 sometido a tal situación aparece la crisis. 5º) Que el salario base de cotización del actor ascendía a 165.000 ptas. en el momento de la baja laboral el 30 de mayo de 1996. 6º) Que el actor tiene antecedentes de hipercolesterolemia e hiperuricemia a su situación cardiaca. 7º) Que entendiendo que su situación clínica deriva de su actividad laboral y que es merecedora de una incapacidad permanente absoluta y no total, formula reclamación previa y ulterior demanda a este orden jurisdiccional."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Ramónfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; IBERMUTUA y PADRESA; debo declarar y declaro al actor afecto a una invalidez permanente absoluta derivada de contingencia profesional, obligando como obligo a la Mutua demandada al pago de las oportunas prestaciones sobre la base reguladora que bajo tal contingencia legalmente corresponda, y efectos económicos desde el 21 de agosto de 1997, subsidiariamente al INSS y Tesorería con derecho a repetir en su caso contra la Mutua. Se absuelve al resto de codemandados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la MUTUA IBERMUTUAMUR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Valladolid, recaída en autos 47/98, seguida a instancia de D. Ramóncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y IBERMUTUAMUR y la empresa PAPRESA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la misma, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y CONDENAMOS a mencionada MUTUA IBERMUTUAMUR como subrogada de la empresa PAPRESA a abonarle una pensión vitalicia del 55 por ciento de una base reguladora de 135.121 pesetas/mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponderle así como de las responsabilidades legales de la Entidad Gestora demandada y del Servicio Común igualmente demandado."

TERCERO

Por la representación de D. Ramónse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de marzo de 1999, y en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 21 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, (rollo 782/96) y el 8 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el recurrente contra la sentencia de 21 de diciembre de 1998 (Rec.- 2025/98) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en cuya sentencia se resolvía un recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur, contra una sentencia de un Juzgado de lo Social que, después de declarar que el trabajador demandante había sufrido un accidente de trabajo, declaraba a éste afecto de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La Mutua en aquel recurso de suplicación, después de citar como infringidos entre otros el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y se argumentar sobre la circunstancia de que las dolencias que aquejaban al demandante tenían su origen no en un accidente de trabajo sino en una enfermedad común en el que la misma, después de apoyar su recurso en la infracción de los art. 115 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social terminaba por solicitar que se declarara al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, insistiendo en el cuerpo del escrito exclusivamente sobre el origen no laboral del accidente. La sentencia de Valladolid confirma el origen laboral de la invalidez, pero revocó en parte la sentencia recurrida para declarar al trabajador afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

  1. - La representación del trabajador en dicho procedimiento es la que formula el presente recurso, fundándolo en dos motivos: uno de carácter eminentemente procesal en el que sostiene que la sentencia recurrida no debió de entrar en la declaración del grado de incapacidad del trabajador interesado por cuanto el recurso, a pesar de apoyarse en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente había argumentado sobre el hecho de que la causa de la invalidez no tenía origen laboral sino común, con lo cual debía de estimarse mal formulado por falta de motivación en lo referente a tal extremo, de forma que al entrar la Sala a resolver sobre dicha cuestión debía de entenderse que lo había hecho de oficio, construyendo ella el recurso, con lo que ello supone de atentado a la igualdad de las partes en el proceso; y el segundo motivo de casación lo fundamenta, con carácter subsidiario del primero, en la apreciación de que el trabajador interesado está afecto de unas dolencias que no son constitutivas de incapacidad permanente total sino absoluta para todo trabajo. En apoyo del primer motivo cita una sentencia de 21 de marzo de 1997 (Rec.- 782/96), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y en apoyo del segundo cita dos sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de junio de 1993 (Rec.- 461/93) y otra de este Tribunal de 17 de julio de 1987. De estas dos no seleccionó ninguna a pesar de habérsele dado oportunidad de hacerlo, por lo que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala en esta materia, habrá que tomar en consideración, en su caso la de fecha más reciente.

SEGUNDO

1.- En relación con el primer motivo de casación alegado la Sala aprecia en su articulación, dos motivos de inadmisión, de conformidad con lo indicado al respecto por la representación de la recurrida y por el Ministerio Fiscal. En efecto, partiendo de la base de que el presente recurso de casación unificadora no solo es un recurso extraordinario sino también un recurso excepcional en cuanto que la única finalidad del mismo se concreta en la unificación de doctrinas contrapuestas sostenidas por distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia sobre hechos y fundamentos jurídicos sustancialmente iguales como dice el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en concordancia con ello, la ley ha exigido, como elemento fundamental la presencia de aquella contradicción de pronunciamientos, pero como requisito previo ha exigido igualmente que la parte que recurre incluya en su escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que permita saber con precisión cuál es el sentido de su concreta pretensión unificadora -art. 222 LPL-. Y en el presente caso, ni la parte ha concretado con la precisión exigida el presupuesto de la contradicción, ni la sentencia aportada como contradictoria puede afirmarse que lo sea, si se pone en comparación con la recurrida; en efecto: a) El recurrente no ha cumplido con la exigencia procesal de hacer aquella relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues para cumplir este requisito la parte recurrente debe de establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley Procesal, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación entre los presupuestos básicos de ambas sentencias comparadas -SSTS de 27-V- 1992, 18-VI-1997 o 22-I-1999, entre otras-. En el presente caso el recurrente se ha limitado a transcribir lo que dice la sentencia recurrida y lo que dice la sentencia contrapuesta sobre el particular que le interesa, sin ninguna especificación sobre el punto de partida fáctico que determina el diferente sentido argumental de la una y de la otra, con lo que se conocen las discrepancias genéricas deducibles de sus argumentos, pero no en qué exactamente se funda el motivo de contradicción entre ellas; y b) Con independencia de aquella deficiencia procesal de parte, entre ambas sentencias no se aprecia el concurso de la contradicción. Es cierto que la sentencia recurrida resolvió modificar la dictada en la instancia y atender el recurso de la Mutua sobre la cita exclusiva del precepto legal en el que se apoyaba, y sobre el "petitum" del recurso, con lo que a primera vista podría apreciarse una falta de motivación en dicho recurso acorde con lo que señala el recurrente, pero no es menos cierto que en la sentencia de contradicción se pudo producir la misma situación u otra diferente, porque lo que en ella se hace es recoger la doctrina relativa a que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y por ello requiere fundarse en la infracción de un precepto legal y motivar aquella denuncia de infracción legal, sin que sea posible dilucidar de lo que en ella se dice si lo que ocurrió fue que se citó el precepto y se recogió un determinado suplico congruente con él, sin ulterior motivación (como en nuestro caso ocurrió), o si lo que ocurrió fue que faltó cualquier la cita legal requerida, la motivación y suplico congruente, o sólo alguno de aquellos extremos. Ante este desconocimiento, lo único que podría hacer esta Sala es recordar la doctrina adecuada acerca de los requisitos que debe reunir un escrito interponiendo un recurso de suplicación, pero lo haría en atención a una doctrina abstracta, y no sobre sentencias contradictorias, con lo que trascendería los límites de este recurso que tiene como objeto limitado resolver una oposición de pronunciamientos concretos y no establecer una doctrina abstracta, por trascendente que ello sea -SSTS de 27 y 28-I-1992, 18-VII-1992, 14-X-1992, 17-XII-1997, 23-IX- 1998-.

  1. - Al ignorar, pues, la Sala, por la propia deficiencia argumental de la recurrente y por las propias carencias intrínsecas de las sentencias contrastadas, cuál es el motivo en el que realmente discreparon no puede cumplir con su función unificadora, procediendo, en su consecuencia, la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO

Como ya se ha dicho, existe una segunda contradicción denunciada, y ésta es de carácter sustantivo, atinente a la determinación de si las lesiones que el trabajador padece de acuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia merece ser declarada constitutiva de una invalidez en el grado de total o el grado de absoluta, y para ello se aporta una sentencia que Cantabria en la que a un trabajador afecto de lesiones semejantes a las que sufre el actor se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, pero, con independencia de que no puede afirmarse que las lesiones sea las mismas en este caso, sino incluso muy disímiles, pues, a salvo el hecho de que en ambos casos se contemplan situaciones de enfermedad cardíaca, en cada uno de ellos tiene dicha enfermedad orígenes y componentes distintos (aparte de que en la de Cantabria coexiste con ella una artrosis que no se contempla en el aquí demandante), esta Sala tiene reiteradamente dicho que la exigencia legal de que la contradicción se produzca sobre hechos sustancialmente iguales restringe considerablemente la viabilidad del recurso de casación unificadora cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la STS de 19-XI- 1991 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que incluso "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo"; de aquí que se hayan inadmitido reiteradamente recurso con tal pretensión, cual puede apreciarse en SSTS como la citada y la de 27-X-1997, o en los Autos de 3-III-1998 o 9-IX-1999, por citar solo algunos en el mismo sentido. Aquí ya hemos visto cómo las deficiencias físicas que aquejan a uno y otro demandante eran muy diferentes, lo que impide también apreciar la contradicción en relación con esta segunda cuestión litigiosa.

CUARTO

Por todo lo dicho, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en el mismo sentido, procede desestimar el presente recurso de casación, sin costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de D. Ramóncontra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 (rollo 2025/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 47/98, seguidos a instancias de D. Ramónfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA y PAPRESA sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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