STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso725/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremechea Aramburu, en nombre y representación de la COMPAÑIA MERCANTIL DE AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A., contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de enero de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 13 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Pedro, contra la mencionada compañía ahora recurrente, sobre "Derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Pedrocontra Autopistas de Navarra S.A. debo declarar y declaro que la antigüedad del demandante en la empresa es a los solos efectos del devengo del plus de antigüedad de 1 de octubre de 1.987, teniéndo derecho el actor a percibir el plus de antigüedad en los porcentajes fijados en la demanda condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 71.861.-ptas en concepto de diferencias en el plus de antigüedad generadas entre junio de 1.997 y octubre de 1.998".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Entre el actor y la empresa demandada, AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A., (AUDENASA) se han suscrito los siguientes contratos: ** contrato de interinidad de 1 de octubre de 1.987, concertado para la prestación de servicios como Peajista 2ª-C, con la finalidad de cubrir interinamente una plaza de Peajista de 2º-C, para sustituir al Peajista D. Ángel Danielde baja por enfermedad. el mentado contrato obra en autos (folios 59 a 61) dándose por reproducido. El contrato se prolongó desde el 1 de octubre de 1.987 hasta el 4 de enero de 1.989, por reincorporación el 5 de enero de 1.989 del trabajador sustituido, dándole de baja la empresa al demandante en la Seguridad Social el 9 de enero de 1.989 con efectos de 4 de enero de 1.989. ** contrato de 14 de enero de 1.989 también de interinidad para la prestación de servicios como Peajista de 2ª C. sustituyendo al trabajador D. Ángel Daniel, de baja por enfermedad, contrato obrante en autos (folios 118 a 121), dándose por reproducido en su integridad. 2º) Por sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Navarra de 5 de junio de 1.989 (autos nº 281/89), se declaró a Don Ángel Daniel, afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, prestación a cargo del INSS con efectos de 21 de noviembre de 1.988, resolución judicial que obra en autos, (folios 123 a 126) dándose por reproducida en su integridad y en virtud de la cual se transformó en contrato laboral indefinido el formalizado por el actor el 14 de enero de 1.989 ante la imposibilidad de reincorporación del trabajador sustituido. 3º) La demandada presenta ante la TGSS el 12 de junio de 1.989 solicitud de devolución de cuotas por ingreso indebido, por reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta desde el 21 de noviembre de 1.988, y por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1.988 y el 30 de Diciembre de 1.988 y desde el 14 de enero de 1.989 hasta el 30 de mayo de 1.989 ambos inclusive. 4º) En el libro Matrícula de la empresa figura el alta del demandante el 14 de enero de 1.989, al igual que en sus recibos salariales, constando que el 4 de mayo de 1.998 el Director de Personal de AUDENASA firmó la certificación que obra en autos (folio 141) en la que se hacía constar que D. Pedro, era trabajador fijo de AUDENASA desde el 1 de octubre de 1.987, certificación emitida a instancias del demandante y confeccionada por la Secretaria del Departamento de personal, emitiéndose el 29 de julio de 1.998 una nueva certificación que obra al folio 142 de los autos y que se realizó, según se hizo constar por D. Juanen el escrito de 29 de julio de 1.998, dirigido al asesor jurídico del Sr. Pedro, al apercibirse de la Certificación errónea emitida el 4 de mayo de 1.998, escrito que obra en autos (folios 144 y 145) dándose su contenido por reproducido. 5º) El Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A., se incorporara por la parte actora a los autos como documento número 24, dándose por reproducido destacando del meritado pacto colectivo la regulación que se efectúa en su art. 21 del concepto Antigüedad, haciéndose constar que ésta consistía en un aumento retributivo periódico por el tiempo reconocido con el contrato de trabajo consistente en quince bienios como máximo de las cuentas que resultan de aplicar cada respectivo porcentaje a las bases mínimas de cotización de cada categoría profesional. en el Anexo 5 del mismo se fija para la aplicación del concepto Antigüedad para el 4º bienio (8 años), un 18% y para el 5ª bienio (10 años) un 22%, sobre las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social. 6º) El demandante está encuadrado en el grupo 9 de tarifas que tiene como base mínima de cotización en 1.997, 2591.-ptas diarias y en 1.998, 2.646.-ptas diarias. 7º) El demandante entre junio de 1.997 y Octubre de 1.998 ha percibido en concepto de antigüedad, la cantidad de 310.584.- ptas conforme al detalle que se expresa en el hecho 10ª de la demanda y en la Instructa que se une al ramo de prueba (folio 26 bis), dándose por reproducido en su integridad, de acuerdo con los porcentajes aplicados por la empresa sobre las bases mínimas de cotización de su grupo partiendo para ello de una antigüedad de 14 de enero de 1.989 y aplicando hasta Octubre de 1.997 el 14% y desde octubre de 1.997 hasta octubre de 1.998 (ambos inclusive un 18%, abonándole siempre conforme a mensualidades de 30 días. 8º) El 19 de junio de 1.998 tuvo lugar intento conciliatorio ante el Tribunal Laboral de Navarra, acto instado el 12 de junio de 1.998, teniéndose por intentado el mismo y sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Navarra, dictó sentencia en 28 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A., (AUDENASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de Don Pedro, frente a dicha recurrente en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 27 de noviembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el actor en su demanda se postulaba se declarase que su antigüedad en la empresa demandada Autopistas de Navarra, ahora recurrente, era a todos los efectos, la de 1 de octubre de 1.987, fecha del inicio de su relación laboral y no desde el 14 de enero de 1.989, fecha de la conversión de la relación laboral en indefinida, como pretende y liquida la demandada, teniendo derecho a percibir el plus de antigüedad en los importes solicitados condenandola a estar y pasar por dicha declaración y ha abonarle la cantidad de 76.783.-ptas en concepto de atrasos, desde Noviembre de 1.997 a Octubre de 1.998, de acuerdo con las modificaciones llevadas a cabo en trámite de conclusiones. En los hechos probados de la sentencia de instancia que parcialmente estimó la demanda consta que el actor había suscrito el 1 de octubre de 1.987 un contrato de interinidad para sustituir al Peajista Don Ángel Daniel, baja por enfermedad, que se prolongó hasta el 4 de enero de 1.989 al reincorporarse el titular; el 14 de enero de 1.989 nuevo contrato, también de interinidad, para sustituir al mismo titular, baja por enfermedad. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 5 de junio de 1.989, se declaró al referido titular Ángel Danielafecto de una I. Permanente Absoluta, transformandose el contrato temporal del actor formalizado en 14 de enero de 1.989 en indefinido, ante la imposibilidad de incorporarse el trabajador sustituido; el demandante entre Junio de 1.997 y octubre de 1.998 percibió como antigüedad 310.584.-ptas; la sentencia del Juzgado reconoció la antigüedad del actor en la empresa, al solo efecto de dicho plus desde 1 de octubre de 1.987, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 71.861.-ptas en concepto de diferencias entre Junio de 1.987 y octubre de 1.998. Interpuesto por la demandada, recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 28 de enero de 1.999, inadmito el recurso declarando la firmeza de la sentencia de instancia, al no exceder lo reclamado de 300.000.-ptas.

Contra dicha sentencia, por la demandada se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 26 de enero de 1.996, que en un caso similar estimó la procedencia del recurso.

SEGUNDO

No existe la contradicción alegada. En el caso de la sentencia de contradicción, el actor, no reclamaba diferencias salariales, derivadas de la fecha en que fijó como de inicio de la relación laboral, en un concreto periodo de tiempo, sino el reconocimiento del derecho a percibir de trienio por un actor personal laboral ligado con el INSERSO, con contrato temporal, además de pago de la cantidad adeudada resultante de reconocimiento de derecho desestimando la demanda en base a la doctrina de esta Sala que niega el derecho al personal temporal. Falta por tanto, la sustancial identidad de hechos y fundamentos para que prosperase la demanda.

TERCERO

Pero a que en todo caso, si examinamos de oficio la cuestión de competencia jurisdiccional planteada, dado su naturaleza procesal, de orden público y de carácter imperativo de obligado cumplimiento por las partes y el propio órgano jurisdiccional que no está vinculado por lo decidido en suplicación, la decisión tiene que ser confirmatoria de lo resuelto por la Sala de Suplicación. A dicha conclusión nos lleva la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de su Pleno de 26 de abril de 1.999, seguida de las de 3 de mayo de 1.999 y 20 de noviembre de 1.999, en las cuales se estableció, que la aplicación de la excepción previsto en el apartado b) del artículo 189 L.P.L., respecto a la regla general de su apartado l. que imposibilita el recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado, no excede de 300.000.-ptas, requiere para ser efectiva que se den tres situaciones: que exista afectación general puesta de relieve por notoriedad; que esa generalidad sea alegada y probada en juicio o o que posea claramente ese contenido no puesto en duda por ninguna de las partes.

El caso de autos no estamos en ninguna de dichas excepciones, pues ni se ha probado ni intentado demostrar esa afectación general, ni podrá hacerse dado que se trata de un caso singular referido a un determinado trabajador que reclamó diferencias salariales de trienios, no negados por la demandada, al discrepar de la fecha, en que una y otra parte situaba el inicio de la relación laboral.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremechea Aramburu, en nombre y representación de la COMPAÑIA MERCANTIL DE AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A., contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de enero de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 13 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Pedro, contra la mencionada compañía ahora recurrente, en reclamación de cantidad. se imponen las costas a la recurrente; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurri al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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