STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso5016/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blasy D. Ángel Jesús, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en los recursos acumulados de suplicación núms. 1052 y 1247 de 1998, interpuestos contra las sentencias dictadas en 23 de marzo y 28 de abril de 1998 por los Juzgados de lo Social núms. 1 y 3 de Valladolid, seguidos a instancia de D. Blasy D. Ángel Jesús, respectivamente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derechos.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada María Fernanda Mijares García-Pelayo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra las sentencias dictadas en fecha 28 de abril de 1998 y 23 de marzo de 1998 respectivamente por el Juzgado de lo Social núm. Uno y Tres de Valladolid en virtud de demandas promovidas por D. Ángel Jesúsy por D. Blas, contra referida entidad demandada y recurrente, sobre derechos y cantidad, -siendo acumulados los autos, el núm. 1247/98 al 1952/98, por medio de auto dictado por esta Sala de fecha 28 de octubre de 1998- y, con revocación de mencionadas sentencias, debemos absolver y absolvemos a referida TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra en aludidas demandas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor D. Blas, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda viene prestando sus servicios para la demandada Tesorería General de la Seguridad Social desde el 1-1-1996 con la categoría de DIRECCION000Ejecutivo Ure y con un salario de 173.081 pesetas/mes.- Segundo. El actor D. Blas, con antigüedad de 1- 1-76 prestó sus servicios laborales en la Recaudación de Tributos del Estado en la zona de Medina del Campo, y habiendo solicitado (convocatoria 2-4-97) su incorporación a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, resultó seleccionado para ocupar un puesto en la URE número 47/02 en Valladolid.- Tercero. con fecha 18-11-1996 se dictó sentencia por este mismo Juzgado en autos 834/96 en la que se le reconocía como antigüedad en la empresa el 1-1-1976, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1997 y que es firme.- Cuarto. El actor formuló reclamación previa con fecha 23 de diciembre de 1997 que fue desestimada mediante resolución de fecha 13-9-1998.- Quinto. El actor viene percibiendo la siguientes retribución.- Sueldo base 145.621.- Antigüedad 9.750.- Antigüedad Ant. A. 1986 8.487.- Comlem. de recaudación 14.654.- Productividad Ures 45.611.- Productividad 1.3 1.500.- Sexto. La demandada viene retribuyendo al hoy actor una cantidad fija consolidada como complemento personal y que se corresponde con la que hasta el 31-12-1985 venía percibiendo el actor y la antigüedad posterior a esta fecha.- Séptimo Con fecha 19-2-98 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado". La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Blasfrente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reconocimiento de derecho y cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que se regularicen las sucesivas nóminas desde la fecha de la reclamación previa, reconociendo al actor una antigüedad de 1-1-1976 lo que supone siete trienios de antigüedad, se le abone por tal concepto la cantidad de 22.750 pesetas/mes, continuándose su abono en las revalorizaciones a que hubiere lugar, abonándosele por tal concepto y por el periodo diciembre 1996 a diciembre 1997 la cantidad de 156.000 pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, con fecha 28 de abril de 1998, dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados: " Primero. El demandante, Don Ángel Jesús, presta servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 11 de octubre de 1986, con la categoría de DIRECCION000Ejecutivo URE y salario de 171.000 pesetas mensuales, habiendo prestado con anterioridad sus servicios en la Recaudación de Tributos del Estado desde el 13-11- 1980 hasta su incorporación a las Unidades de Recaudación por convocatoria de 2 de abril de 1987.- Segundo Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Valladolid de 18 de noviembre de 1996, confirmada en suplicación, se le reconoció al actor una antigüedad desde el 13 de noviembre de 1980, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.- Tercero. En cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 la demandada ha modificado en las nóminas la fecha de antigüedad, no pagando ésta en función de la reconocida en sentencia, sino 3.774 pesetas como antigüedad anterior a 1986 y 9.750 pesetas por antigüedad. El importe por trienios asciende a 3.250 pesetas mensuales, mas dos pagas extras, siendo la diferencia mensual entre lo pagado por antigüedad y el importe de cinco trienios 2.726 pesetas.- Cuarto. En fechas 23 de diciembre de 1997 solicitó el abono de las diferencias por el concepto de antigüedad correspondientes a las 12 últimas mensualidades y la regularización de la misma en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, siendo desestimada por resolución con registro de salida de 13 de marzo de 1998.- Quinto. con fecha 19 de febrero de 1998 presentó la demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente". Así mismo consta el siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesúsfrente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derecho y cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que regularice las sucesivas nóminas desde la fecha de la reclamación previa, reconociendo al actor una antigüedad de 13 de noviembre de 1980 y a que le abone las diferencias entre la cantidad que venía percibiendo y el importe de cinco trienios que ascienden a la cantidad mensual de 2.726 pesetas mensuales, más dos pagas extras al año".

TERCERO

El Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de D. Blasy D. Ángel Jesús, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por este Tribunal Supremo el 21 de marzo de 1996 - Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 1.6 del Código Civil, respecto al complemento como fuente derecho en el ordenamiento jurídico, y 9.3 de la Constitución Española. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico de las dos sentencias dictadas en instancia se consigna en síntesis que los dos actores prestaron inicialmente sus servicios laborales para la Recaudación de Tributos del Estado en determinadas zonas y que posteriormente, en 1986 -en virtud de la normativa dictada al efecto se incorporaron a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social. Presentaron en su día demanda en reclamación de antigüedad, recayendo sentencia declarativa del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de 18 de noviembre de 1996 - confirmada en vía de suplicación-, que, estimando las demandas, declaró el derecho de los actores a que se les reconozca la antigüedad desde las fechas en que se iniciaron la prestación de sus servicios para el Recaudador de Zona. La Tesorería General de la Seguridad Social en cumplimiento de dicha sentencia les reconoció en concepto de antigüedad un complemento personal no absorbible en la cuantía que percibían por tal concepto en el momento de la integración y otro complemento equivalente a los nuevos trienios devengados a partir de esa fecha en cuantía determinada en los sucesivos convenios colectivos aplicables.

En las demandas, origen de las presentes actuaciones, solicitaron los dos demandantes que en las sucesivas nóminas sea regulada por la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad a percibir por antigüedad, que se les reconozcan los trienios en el número que indican a razón de la cantidad que precisan y que se les abone la cantidad que expresan en concepto de antigüedad por el último año.

En las dos sentencias antes aludidas dictadas por los Juzgados de instancia se estimaron íntegramente las demandas. Recurridas en suplicación por la Tesorería general de la Seguridad Social y una vez acumulados los recursos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 16 de noviembre de 1998, que, estimando los recursos, revocó las sentencias impugnadas y absolvió a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas. En síntesis consideró acertado el criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social, antes expuesto, haciendo referencia al Real Decreto 1328/86 de 9 de mayo y a la orden de 11 de marzo de 1987 en relación con el Acuerdo marco para el personal laboral de la Administración del Estado y de la Administración de la Seguridad Social de 31 de enero de 1986, así como de los sucesivos convenios colectivos para el personal laboral de la Seguridad Social de 1990, 91, 94 y 95.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan y aportan en concepto de contradictoria la sentencia de esta Sala, de 21 de marzo de 1996, que se refiere a una pretensión en que los entonces demandantes solicitaron que se declarase y reconociese su antigüedad acreditada el servicio del Recaudador de Zona, con anterioridad a su prestación de servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social, así como las cantidades correspondientes por tal concepto. Esta Sala accedió a su pretensión.

No obstante la aparente similitud de la sentencia impugnada y la de contraste, existen transcendentes diferencias entre ellas: a) la sentencia impugnada hace referencia -como antes se ha visto- a una sentencia firme anterior que reconoció a los actores su antigüedad desde la fecha en que iniciaron a prestación de sus servicios para el Recaudador de Zona y ésta es la misma solución a la que llega la de confrontación, aunque añade la condena a pagarles la cantidad correspondiente por tal concepto; b) la sentencia impugnada se refiere a como debe efectuarse el cómputo de la antigüedad -ya reconocida judicialmente- a efectos de su retribución especificando el modo de realizar los cálculos oportunos para fijar las cantidades concretas a abonar, remitiéndose al efecto a los convenios colectivos antes aludidos; en cambio, la de contraste les reconoce por primera vez la antigüedad, tal como hizo en el presente caso la aludida sentencia anterior, de 18 de noviembre de 1996, no conteniendo pronunciamiento alguno sobre la forma de efectuar los cálculos, ni haciendo ninguna remisión a los convenios colectivos antes citados. Siendo significativo que tanto la sentencia impugnada como la anterior a la que se remite se refieran en apoyo de su tesis relativa a la determinación de la fecha inicial a la de contraste.

TERCERO

Se debe resaltar que la reciente sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 1999 también llegó a la misma conclusión de falta de contradicción en un supuesto similar.

Por todo lo cual hay que entender que no concurren en el presente caso las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; lo que determina su inadmisión que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blasy D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en los recursos acumulados de suplicación núms. 1052 y 1247 de 1998, interpuestos contra las sentencias dictadas en 23 de marzo y 28 de abril de 1998 por los Juzgados de lo Social núms. 1 y 3 de Valladolid, seguidos a instancia de D. Blasy D. Ángel Jesús, respectivamente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR